Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Agosto de 1997, F. 144. XXXII

Fecha07 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 144. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u ocupantes Santa Magdalena 818 Arcada 89.

Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u ocupantes S.M. 818 Arcada 89", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

F. 144. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u ocupantes Santa Magdalena 818 Arcada 89.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó sin efecto la resolución que, al admitir el interdicto de recobrar deducido por la actora, había condenado a los demandados a restituir el inmueble edificado bajo la arcada del puente por el que pasa el ferrocarril dentro del plazo de sesenta días fijado al efecto.

    Para decidir como lo hizo, el tribunal a quo expresó que en el caso se trataba de una vivienda de mampostería edificada pese a las inspecciones periódicamente realizadas por el personal de la actora encargado de verificar el estado de las instalaciones ferroviarias e inmuebles aledaños, por lo que se hallaba ausente el requisito del despojo con clandestinidad previsto en el art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Contra la mencionada resolución la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Sostiene que, la sentencia impugnada es definitiva porque decide respecto de la acción posesoria de modo final; y agrega que es arbitraria en razón de que los demandados ingresaron al inmueble en ausencia de su parte y sin conocimiento de ella, vale decir clandestinamente, circunstancia admitida por uno de los demandados en cuanto se negó a responder la posición específicamente planteada al

    respecto.

  3. ) Que este Tribunal ha sostenido que la falta de sentencia definitiva no puede obviarse con la invocación de gravedad institucional, si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no tiene otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de su parte (Fallos:

    313:575 -disidencia del juez Fayt-). Asimismo que si las cuestiones sometidas a su juicio, superan los intereses de los partícipes de la causa de modo que conmuevan a la comunidad entera es inadmisible la demora en la tutela del derecho comprometido cuya naturaleza requiere consideración inmediata (Fallos: 311:1762 -disidencia del juez Petracchi-). En tal sentido se advierte que el recurso deducido resulta procedente, en la medida que hay aquí en juego un interés comunitario lesionado, que se traduce en la perturbación de la prestación de un servicio público.

  4. ) Cabe comenzar por recordar que las denominadas inter duos dictum vel edictum, fueron las diferentes acciones posesorias de retener y recuperar la posesión o de defenderse de obra nueva o ruinosa. De tal modo que como figuras procesales los interdictos son un grupo de acciones que reconocen su origen en la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble o de una obra nueva que afecta a un inmueble. Así el interdicto de recobrar es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado reclama judicialmente su restitución. Surge entonces que para deducirlo sólo basta con justificar haber tenido la posesión actual o

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    Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/u ocupantes Santa Magdalena 818 Arcada 89. la tenencia de la cosa mueble o inmueble; y el despojo total o parcial de tal cosa hecho con violencia o clandestinidad.

  5. ) Que referido al primero de aquellos extremos cuya concurrencia exige el art. 614 inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la medida que dispone que para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: que "quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble", las partes están contestes en aceptar su concurrencia. En efecto, se encuentra acreditado en autos el derecho de propiedad de FEMESA sobre la zona en cuestión, como así también que en ella se realiza la explotación del servicio público ferroviario, de lo que se infiere el ejercicio de la posesión sobre la totalidad del predio incluidas las arcadas que se reivindican en virtud de la denominada universalidad dominical, que hace que la afectación al servicio se ejerza sobre el material rodante, las vías férreas, los edificios destinados al servicio, estaciones, galpones y desde luego la cuestionada arcada.

  6. ) Que en relación al segundo de los requisitos tal el de que "hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad" (inc. 2° del art. 614 cit.), puede señalarse que la normativa exige la concurrencia de uno de los dos supuestos que enumera. Es decir que las vías de hecho que configuran la desposesión sean el resultado de un acto de fuerza material o moral, en el ca

    so de la violencia; o bien de un accionar oculto por ocurrir en ausencia del poseedor, para el supuesto de la clandestinidad. En la litis, de los elementos aportados puede inferirse que efectivamente la arcada fue ocupada en ausencia de su legitimo poseedor, quien tomó conocimiento de los hechos con posterioridad, lo cual resulta suficiente a los fines de considerar cumplido el segundo de los extremos cuya configuración se requiere.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y remítase. A.R.V..

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