Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, S. 973. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 973. XXXI.

RECURSO DE HECHO

S., A. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.S. en la causa S., A. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el reclamo de indemnización por daño moral formulado por el actor como consecuencia de la muerte de su hija, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para adoptar esta decisión el a quo sostuvo que el art. 1078 del Código Civil otorga acción para reclamar por daño moral en caso de muerte de la víctima únicamente a los herederos forzosos, entre los que no se encuentra el padre de la fallecida al haber sido excluido por los hijos de ésta.

  3. ) Que el recurrente se agravia por considerar que el pronunciamiento de la cámara lesiona el derecho constitucional de propiedad y el de defensa en juicio y constituye una sentencia arbitraria, todo ello sobre la base de la interpretación que formula del citado art. 1078 en el sentido de que incluye a los ascendientes aunque concurran a la sucesión de la víctima con los descendientes de ésta.

  4. ) Que los agravios del recurrente no pueden prosperar pues se reducen a cuestiones de hecho y de derecho co

    mún propia de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48, las cuales, por otra parte, no guardan relación directa con las garantías constitucionales que se consideran afectadas.

  5. ) Que cabe recordar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que sólo encuadrarían en ella casos excepcionales en que mediara absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, circunstancias no configuradas en el presente, en el que el mismo recurrente reconoce que existen discrepancias doctrinarias en el ámbito del derecho civil. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262 y 430; D.35.XXIII, "De Renzis, E.A. c/ Aerolíneas Argentinas -Sociedad del Estado- s/ cobro de pesos", del 7 de abril de 1992), y conduciría también a imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión.

  6. ) Que esta Corte también ha afirmado inverteradamente que no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales, pero referentes a cuestiones no regidas de modo directo por normas federales, pues de tal modo se haría ilimitado el acceso a sus estrados, toda vez que no hay derecho que en definitiva no tenga su raíz y fundamento en la

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    Constitución, aunque esté directa o indirectamente regido por el derecho común o local, como ocurre en el caso, en el cual la solución de la causa no requiere necesariamente de la interpretación o alcance que quepa atribuir a una disposición federal (Fallos: 310:2306, entre muchos otros).

    Por ello, se desestima la presentación directa.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR G.A.F.L. Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de anterior instancia, desestimó la indemnización por daño moral demandada por el padre de la víctima, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  8. ) Que si bien es cierto que los agravios del apelante vinculados con la legitimación para demandar el daño moral -únicos mantenidos en la presentación directaremiten al examen de cuestiones de derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza- a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio en el caso en que la comprensión de las normas involucradas efectuada en la sentencia conduce a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173; 315:1418; causa C.1296.XXIX, "C. de M., M.Z. c/P., W.", del 27 de diciembre de 1996), cuando era posible arbitrar una solución de mérito opuesto (Fallos: 314:181).

  9. ) Que ello es así pues la alzada consideró que el art. 1078 del Código Civil concede acción -en caso de muerte de la víctima- únicamente a los herederos forzosos, calidad que no ostentaría el demandante debido a la concurrencia de los hijos de la víctima (arts. 3567 y 3592 del Có

    digo Civil), conclusión que sostuvo sin perjuicio de reconocer la existencia de un real menoscabo espiritual en el progenitor y las críticas que suscitara esa posición en el ámbito doctrinario.

  10. ) Que según ha expresado reiteradamente esta Corte, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico, y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de situaciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:

    311:255).

  11. ) Que en ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido -en ejercicio de su competencia originaria- que corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el art. 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, -por otra parte- se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (Fallos: 316:2894).

  12. ) Que lo expuesto implica evitar que -por una comprensión excesivamente rigurosa de los términos empleados por el legislador- se consagren soluciones manifiestamente incompatibles con las exigencias del valor justicia, cuya

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    S., A. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros. concreción es meta de la actividad jurisdiccional.

    En este sentido, desconocer a los padres el resarcimiento del dolor generado por la muerte de un hijo daño moral por antonomasia según la valoración común de nuestra sociedad- no pudo estar en las miras del legislador cuando definió genéricamente a los legitimados para el reclamo en orden a evitar su indebida proliferación.

  13. ) Que, en consecuencia, al excluir al heredero potencial del concepto definido por la ley, la sentencia apelada desvirtuó el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, de lo que se desprende la existencia de relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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