Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, P. 749. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucio nalidad.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C. P.749, L. XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

E.A.P. manifiesta que instaló en la ciudad de Salta, Provincia de Salta, una estación de radiodifusión sonora y comenzó a transmitir regularmente, desde septiembre de 1995, en 102.5 Megahertz Canal 273 bajo el nombre de "FM Siglo XXI", sin contar con la autorización de la actual Comisión Nacional de Comunicaciones, según lo dispone la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285.

Ante la probabilidad de que se ordene el decomiso de estaciones ilegales de modulación de frecuencias, promueve la presente demanda contra el Estado Nacional en la que acumula dos pretensiones, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Civil y Comercial.

En la primera de ellas, solicita a V.E. la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 27, 28, 39 y 112 de la Ley de Radiodifusión 22.285 -a la que considera "de facto"-; parcialmente del artículo 65 de la ley 23.696 de Reforma del Estado; parcialmente de los decretos nacionales 1357/89, 462/81 y 660/96 y de la Resolución de la C.N.T. 285/91, por ser violatorios de los artículos 14, 16, 28, 31, 32, 99 inciso 1°, 100, inciso 1°, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional, de los artículos 16, 23, 28 y 42 de la Constitución de la Provincia de Salta y de los artículos 12, inciso 1°, 13, incisos 1/3, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica".

La segunda pretensión, para el caso de que se resuelva la inconstitucionalidad solicitada, persigue la con

a del Estado Nacional a otorgarle una Licencia para operar la provincia y, en el supuesto de que se produzca su hazo, se llame a concurso público e interinamente se lo orice a transmitir en la aludida frecuencia modulada en ma provisoria.

Asimismo, cita como tercero, en los términos del ículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan, a la Provincia de Salta, por entender que sus derechos bién han sido avasallados por las normas nacionales cuesnadas, por lo que la controversia sería común a ambas.

En este contexto, V.E. me corre vista por la petencia a fs. 104.

-II-

Habida cuenta de que en la causa sub-examine el or demanda al Estado Nacional y cita como tercero a la vincia de Salta, es mi parecer que la única forma de coniar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamen- , respecto de las provincias, con la prerrogativa juriscional que le asiste al Estado Nacional -o a una entidad ional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:

y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 315:158 y 1232 y tencia in re C.671, L. XXVI, Originario, "Comité Federal Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstiionalidad", del 22 de diciembre de 1993 y C.59, L. XXVIII ginario, "Comité Federal de Radiodifusión c/ Neuquén, vincia del s/ inconstitucionalidad", del 28 de julio de 4).

Buenos Aires, 18 de julio de 1996.

Copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

P. 749. XXXII.

ORIGINARIO

P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad".

Considerando:

  1. ) Que E.A.P. interpone la presente demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3, 27, 28, 39 y 112 de la ley de radiodifusión 22.285, a la que califica como "ley de facto"; parcialmente del art. 65 de la ley 23.696; parcialmente de los decretos nacionales 1357/89, 462/81 y 660/ 96, y de la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones 285/91; por considerarlos violatorios de los arts. 14, 16, 28, 31, 32, 99 inc. 1, 100 inc. 1, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional, como así también de los arts. 16, 23, 28 y 42 de la Constitución de la Provincia de Salta y de los arts. 1° inc. 1, 12 inc. 1, 13 incs. 1, 2 y 3, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. Todo ello, sustancialmente, sobre la base de considerar que la "ley de facto 22.285...no es la expresión de la voluntad soberana del pueblo de la NACION ARGENTINA consagrada a través de sus representantes" (ver fs. 71), y en tanto las disposiciones que impugna imponen exigencias y restricciones que afectan derechos reconocidos y amparados por la Constitución Nacional.

    Con el propósito de señalar la amplitud de su pretensión baste referir que ataca la necesidad de llamar a un concurso público para la adjudicación de licencias de radiodifusión, las que estima que deberían ser asignadas por "adjudicación directa por demanda y sin concurso". Al efecto sostiene que el camino "constitucional de la igualdad garantizado por el artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL se sus

    -tenta en la adjudicación de licencias por la autoridad de icación y sin que se requiera el concurso público, uisito éste u otro (sorteo-licitación, etc.) que sólo ía necesario e imprescindible cuando la demanda de servis por los particulares supere la oferta de frecuencias, de forma que la previsión de este supuesto debería ser eral a todos los servicios" (ver fs. 77, punto 5.12.16).

    Entre otros argumentos que expone, el pretendiente sidera que la ley 22.285 es incompatible con el art. 13 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, "en cuanto ide a un número importante de personas acceder a las cuencias y licencias destinadas a la radiodifusión de as, informaciones y expresiones artísticas de toda índole, consideración de fronteras y, por consiguiente, al uso no de los medios de comunicación social como vehículo para resarse y transmitir información" (ver fs. 85).

    Sostiene que la legislación vigente impone restricnes al acceso de las frecuencias y otorgamientos de licens que constituyen una política gubernamental dirigida a ablecer la censura previa indeterminada "respecto de etos no identificables CON EL FIN DE IMPEDIR AL MAYOR ERO DE PERSONAS POSIBLES el ejercicio amplio de la liberde expresión...respecto del que se expresa y respecto del escucha" (ver fs. 78 vta.).

    Asimismo, entre las extensas consideraciones que arrolla en el escrito inicial y en los diversos libelos de liación de demanda, impugna las normas referidas por siderar que afectan poderes de los estados provinciales no han sido delegados al gobierno federal.

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    P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad.

    A la acción declarativa acumula una acción tendiente a que, una vez admitida la inconstitucionalidad propuesta, se condene al Estado Nacional a otorgarle una "licencia" para operar en la Provincia de Salta, y, en el supuesto de que se rechace el planteo, se llame a concurso público y se lo autorice mientras tanto a transmitir regularmente en la frecuencia 102.5 megahertz Canal 273, bajo el nombre de "FM Siglo XXI", de la ciudad de Salta, como lo hace desde el mes de septiembre de 1995.

  2. ) Que a fs. 100 vta./101 solicita que "como medida cautelar innovativa -hasta el dictado de la sentencia-", se ordene a la demandada "y sus organismos centralizados y descentralizados SE ABSTENGAN DE APLICAR EL ART. 28 DE LA LEY 22.285" respecto de los bienes de su mandante "destinados al ejercicio de sus derechos constitucionales ya expresados y fundamentados, que se materializan mediante la transmisión de radiodifusión sonora en la frecuencia modulada 102.5 en la ciudad de SALTA, PROVINCIA DE SALTA, disponiéndose notificar de esta medida a la demandada, a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (EX COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION Y EX COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES)".

  3. ) Que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere la intervención de la Provincia de Salta, dado que considera que la controversia es común con el Estado provincial, toda vez que "podría asumir conjuntamente con esta parte la posición de litisconsorte en razón de revestir el carácter de cotitular del derecho en que se sustenta la pretensión" (ver fs. 70 vta./71).

    - 4°) Que, de conformidad con los precedentes de esta te en la materia, la acción declarativa de inconstitunalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedinto no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa indagación meramente especulativa. En efecto, la acción e tener por finalidad precaver las consecuencias de un o en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al imen constitucional federal- y fijar las relaciones ales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:

    9; 310:606; 311:421).

  4. ) Que en tal sentido esta Corte, en anteriores rtunidades, al igual que, en algún caso, la Corte Suprema los Estados Unidos de Norteamérica, ha exigido para consiar configurada la presencia de un caso que pueda ser relto por el Poder Judicial de la Nación: a) actividad adistrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado afectación sea suficientemente directo; c) que aquella acidad tenga concreción bastante (in re: "Aetna Life urance Co. v. Havorth, 300 U.S. 227", recordado por este bunal en el pronunciamiento dictado en la causa S.291.XX ntiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o imientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo" del 20 agosto de 1985).

  5. ) Que dichos requisitos no se cumplen en el sub e en la medida en que no ha existido actividad algunaque a puesto en tela de juicio el derecho que se ejerce, ni se afectado el interés que se invoca; no median actos cretos o en ciernes del poder administrador. No se ha atado ningún elemento que autorice a presumir que la auto

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    P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad. ridad de aplicación le haya denegado el uso de la frecuencia que detenta. Es más, ni siquiera se denuncia tal situación.

  6. ) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución se define, de acuerdo con una invariable interpretación -que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir, aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello, no se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (doctrina de Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre muchos otros).

  7. ) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. 2 de la ley 27 citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada en el considerando sexto impide concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421, considerando tercero), que autorice a calificarlo como tal.

    Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada a este poder si se diese

    - trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evidenque su examen sin acto alguno del poder administrador que justifique exigiría emitir un pronunciamiento de carácter rico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las dades del sistema vigente en materia de radiodifusión, ción que, sin los presupuestos necesarios e inevitables alados en el considerando 5°, le está vedada a esta Corte rcer.

  8. ) Que al efecto cabe recordar principios eptados por el Tribunal desde sus inicios, según los les, las consecuencias del control encomendado a la ticia sobre las actividades ejecutiva y legislativa uieren que el requisito de la existencia de "un caso" o ntroversia judicial" sea observado rigurosamente para la servación del principio de la división de los poderes. o excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones o la del sub lite, en tanto la "aplicación" de lasnormas o os de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio tencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto stitucional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas erenciadas por el señor Procurador General en esa rtunidad).

    10) Que, por lo demás, el propio actor manifiesta el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado, con posterioridad a interposición de la demanda, el decreto 1144/96 con lo ha reconocido, al resultar "totalmente coincidente con fundamentos expuestos por el suscripto en la demanda" r fs. 204, punto I, primer párrafo), el derecho esgrimido estas actuaciones, lo que "ratifica la desaparición del flicto y la configuración de un allanamiento el dic

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    P., E.A. c/ Estado Nacional y otro (Salta) s/ inconstitucionalidad. tado de la resolución 142/96 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES (B.O. 15-10-96) la que contiene de acuerdo al decreto 1144/96 un régimen transitorio de normalización de las FM y un REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA POR MODULACION DE FRECUENCIA" (fs. 204 vta., punto I.9).

    Tal postura determina que el interesado se deba someter a las previsiones contenidas en la legislación que invoca y no impugna, según la interpretación que él mismo le asigna a su contenido, para poder ejercer legalmente los derechos que consideraba vulnerados.

    Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Desestimar in limine la demanda. N. y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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