Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, L. 355. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 355. XXIII.

ORIGINARIO

L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 31/38 se presentan E.L.S., por sí y en representación de sus hijos menores F.A. y N., y G.F.B.C. e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires y G.G.M. por indemnización de daños y perjuicios. Manifiestan que el 19 de julio de 1989 la actora, junto con su esposo J.C.G., provenientes de la República Oriental del Uruguay, se encontraban de visita en la casa de su yerno G.F.B.C., sita en la avenida Provincias Unidas 12.750, de G. de Laferrère, partido de La Matanza. Alrededor de las 21.30, mientras se hallaban en el interior de la vivienda, escucharon disparos de armas de fuego por lo cual G. y B.C. salieron por el costado de la casa con el fin de introducir en la vivienda a los menores que estaban jugando en el jardín; y en esas circunstancias fueron alcanzados por disparos efectuados por el suboficial G.G.M. quien, junto al suboficial M. y al agente F., integraba una comisión que perseguía a presuntos delincuentes que momentos antes habían asaltado un colectivo para lo cual los policías se habían separado en dos grupos: M. por un lado, y F. y M. por otro. Agrega que el primero

- sólo efectuó disparos al aire en atención a que en el ar de los hechos había civiles que corrían peligro de ser idos; en cambio, los otros dos agentes efectuaron varios paros con sus armas reglamentarias en respuesta a una susta agresión de los malvivientes. Fue así que M., aviso previo y sin tomar previsión alguna, hirió a G. enítezC., quienes fueron socorridos por la misma icía advertida del error y trasladados al hospital oissien de I.C.. A raíz de las heridas sufridas pesar de las intervenciones quirúrgicas practicadas, io C.G. falleció el 20 de julio de 1989, mientras su yerno salvó su vida quedando con secuelas que le dujeron su actual incapacidad.

E.L.S. solicita la indemnización los rubros valor vida y gastos de sepelio, mientras que ítez C. lo hace por la incapacidad sobreviniente y tos médicos y de medicamentos. Ambos reclaman, también, o moral. Fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba y en se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 47/49 se presenta la Provincia de Buenos es y opone la excepción de arraigo, como de previo y espel pronunciamiento, la que es rechazada por el Tribunal a 61. Asimismo, contesta la demanda negando los hechos tal o los exponen los actores y el derecho invocado. Reconoce deceso y las lesiones sufridas por G. y B.C. considera que la causa determinante de los acontecintos fue el obrar negligente de los propios damnificados. conoce, a su vez, la procedencia de las indemnizaciones tendidas y pide que se rechace la demanda, con costas.

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III) A fs. 65 el señor defensor oficial asume la representación promiscua de los menores F.A. y N.G.L..

IV) A fs. 70/71 la parte actora acredita el diligenciamiento de la cédula dirigida al codemandado G.G.M., quien, a pesar de estar debidamente notificado, no contestó la demanda.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que con el certificado de defunción acompañado a fs. 19 se encuentra acreditado el fallecimiento de J.C.G. y con las partidas obrantes a fs. 21/23 su matrimonio con E.L. y el nacimiento de los hijos menores N. y F.A..

  3. ) Que ambas partes coinciden en la existencia del episodio en el que perdió la vida G. y resultó lesionado B.C. pero discrepan, en cambio, sobre la responsabilidad que les cupo a las víctimas, toda vez que sobre la base de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil, la demandada atribuye a su obrar los daños sufridos.

    Por ello corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar -habida cuenta de las circunstancias fácticas acreditadas- a quién se debe imputar la responsabilidad por el accidente.

  4. ) Que como se desprende del expediente penal acompañado y de las declaraciones testificales prestadas en

    - esta causa (ver fs. 103/104 y 133), no existen dudas rca de que el 19 de junio de 1989, alrededor de las 21.30, delincuentes asaltaron un colectivo de la línea 180 que dirigía a G.C., lo que dio origen a la secución policial a consecuencia de la que resultaron heos G. y B.C..

    Así, la testigo E. delV.L., pasajera vehículo, relata cómo ocurrieron los hechos y señala que el momento en que se acercó uno de los agentes para soliar información acerca de los sujetos que habían intervenien el robo, se escuchó la detonación de armas de fuego, ivo por el cual los policías comenzaron a repeler la agren. Advirtió, entonces, que desde una vivienda ubicada del o lado de la ruta salían dos personas que resultaron anzadas por los disparos, por lo que avisó a los efectivos iciales "que esos no eran los delincuentes, que no tiren " (ver fs. 103 de estos autos y 121/121 vta. del ediente penal).

    A su vez de la declaración prestada a fs. 35/36 del ediente penal por el suboficial J.S.M. se prende que encabezó la persecución de los asaltantes, uido por el cabo primero M. y el agente F., y mientras cruzaba la ruta nacional n° 3 el dicente les tó "alto policía" recibiendo como respuesta disparos de a de fuego. Sus compañeros decidieron repeler la agresión, ntras que el declarante "también realizó un disparo al e, para intimidarlos...". Al regresar al patrullero el o primero G. le manifestó que "le habían pegado a dos os" (fs. 36).

  5. ) Que, por su parte, el cabo primero Gabriel

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    G.M. manifiesta que al ver que los "malvivientes comenzaron a efectuar disparos contra la persona de M., (él y el agente F. repelen la agresión disparando contra los sujetos que se daban a la fuga", que recuerda que efectuó cuatro disparos, pero no sabe si así lo hizo también F.; agrega que "siempre mantuvo su vista en estas personas no observando a su alrededor otras que se interpusieran en su camino"; y que una vez finalizado el tiroteo vieron a dos personas caídas sobre la vereda de la ruta nacional n° 3, por lo que F. les prestó auxilio (fs. 37/38 del expediente penal y absolución de posiciones -fs. 87 de estos autos-).

  6. ) Que a fs. 32/34 del expediente policial n° 872.754/89 y a fs. 44/45 y 95/95 vta. de la causa penal se encuentran agregados los informes médicos dispuestos en ellos, de los cuales se desprende que la muerte de G. se debió a un paro cardíaco traumático por herida de bala en el abdomen, y que las lesiones sufridas por B.C. fueron producidas por un arma de fuego. A su vez, a fs. 25 del expediente policial y a fs. 100 y 150 de la causa penal los expertos en balística informan que "el arma que disparó el proyectil incriminado (se refiere al extraído del cadáver de García) corresponde a la pistola..., que pertenece al suboficial Macaroni".

  7. ) Que puede afirmarse, entonces, que existe relación causal entre el obrar de la policía provincial y el hecho generador de los daños, por lo que su responsabilidad

    - resulta comprometida.

    En efecto, como lo ha resuelto este Tribunal en teradas oportunidades, cuando la actividad lícita estatal, que inspirada en propósitos de interés colectivo, se stituye en causa eficiente de un perjuicio para los partiares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés generaldaños deben ser atendidos en el campo de la responilidad por su obrar lícito. Este criterio se funda en la trina desarrollada por la Corte en diversos precedentes en que se sostuvo básicamente que "el ejercicio de funciones atales atinentes al poder de policía, como el resguardo de vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los itantes, no impide la responsabilidad del Estado en la ida en que se prive a alguno de ellos de su propiedad o se lesione en sus atributos esenciales." (Fallos: 312:2266 y citas; causa R.29.XXIII "Rebesco, L.M. c/ Policía eral Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) daños y perjuicios", sentencia del 21 de marzo de 1995).

  8. ) Que, no obstante, en atención a los términos de contestación de la demanda corresponde examinar si en los hos ocurridos hubo, también, culpa de las víctimas.

    Los actores afirman que G. y su yerno salieron a calle porque allí se encontraban sus hijos menores, pero afirmación no sólo no ha sido probada sino que queda almente desvirtuada por las propias declaraciones de riel F.B.C., obrantes a fs. 108/109 del ediente penal, quien manifiesta que una vez preparada la a "cuando se encontraban sentados en la mesa, aproxima-

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. damente a las 9.05 hs. se sintieron varios disparos a su entender ya que no conoce de armas...mira por la ventanita de la puerta y ve a un policía corriendo hacia la calle R.P....cerró la ventanita y le comentó a su suegro J.C.G.G. lo que había visto y le dijo...que fueran a ver lo que pasaba...".

    Asimismo, D.G.M. en su declaración de fs. 41/41 vta. (expte. penal) manifiesta que se enteró de que "en momentos que su padre y cuñado escucharon disparos de arma de fuego, salieron al exterior de la vivienda hacia adelante y en esos momentos reciben los impactos de bala".

    De los antecedentes reseñados surge la evidencia del comportamiento imprudente de las víctimas, quienes acrecentaron las posibilidades de riesgo de por sí existentes cuando las circunstancias aconsejaban extremar los recaudos de prevención para evitar situaciones como las que afrontaron. De tal manera, las conductas de G. y B.C. constituyeron, también, causas eficientes del daño, por lo que se les atribuye un 25% de responsabilidad en el hecho. Corresponde declarar pues, que medió responsabilidad concurrente entre la parte actora y la codemandada Provincia de Buenos Aires.

  9. ) Que, en cambio, la demanda debe ser rechazada respecto del suboficial G.G.M., quien fue sobreseído definitivamente en sede penal, en orden a los delitos de homicidio y lesiones culposas, por considerarse que el hecho se produjo en forma imprevista y accidental (sentencia de fs. 159/167 vta. del expediente penal).

    - En efecto, de la prueba precedentemente examinada, ge que el accionar del personal policial -en los hechos de os- se encuadró en el marco de su función específica, esto la de atender a un servicio que beneficia a la cotividad en general, aun cuando se haya producido, en ese rcicio, una lesión a las personas de que se trata, lo cual tificó la responsabilidad antes atribuida al estado vincial. En tales condiciones, debe excluirse la responsaidad civil a título personal del codemandado M..

    10) Que corresponde, ahora, determinar el alcance resarcimiento que los actores reclaman y que tiene su damento en los arts. 1084 y 1085 respecto de G. y en art. 1086 en cuanto a B.C..

    A fin de establecer el daño emergente derivado del lecimiento de J.C.G., debe destacarse que la a humana no tiene valor económico per se, sino en coneración a lo que produce o puede producir. La supresión de vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona os de orden patrimonial y lo que se mide con signos nómicos son las consecuencias que sobre los patrimonios rrea la brusca interrupción de una actividad creadora, ductora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida ana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren ellos que eran destinatarios de todos o parte de los bieeconómicos que el extinto producía desde el instante en esta fuente de ingresos se extingue (confr. Fallos: 316:

    y causa F.553.X. "Furnier, P.M. c/ Buenos es, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento 27 de septiembre de 1994).

    11) Que se ha dicho, asimismo, que para fijar la

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester confrontar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (confr.

    Fallos: 310:2103 y sentencias ya citadas).

    En tal orden de ideas corresponde tener en cuenta que a la fecha de su muerte el causante era de estado civil casado, de 42 años de edad y que sus ingresos constituían el único sostén de la familia; y que se desempeñaba como funcionario en la intendencia municipal de Paysandú, República Oriental del Uruguay, con la categoría de inspector de primera. Ello surge del certificado de fs. 17 el cual, si bien fue impugnado, al no haber sido redargüido de falsedad -atento su carácter de instrumento públicodebe ser admitido a los fines probatorios. No ocurre lo mismo con las constancias de fs. 15 y 16, por las que se pretende establecer sus actividades como instalador de equipos de aire acondicionado, las que también fueron impugnadas y respecto de las cuales no se ha producido la prueba de informes pertinente.

    Debe considerarse, además, que tenía dos hijos menores -actualmente de 12 y 15 años respectivamente- lo que evidencia que el deber de atender a su subsistencia se habría prolongado por mucho tiempo.

    12) Que, por lo expuesto, se justiprecia el perjuicio material en valores actuales en la suma de $ 140.000. A ello corresponde agregar el daño moral, para cuya determina-

    -ción ha de tenerse en cuenta la situación de los hijos ores, privados en forma prematura de la asistencia espiril y material de su progenitor a una edad en que ese sostén me particular significación. Tal perjuicio se establece bién en valores actuales en la cantidad de $ 80.000. Las as que resulten por la aplicación de lo establecido en el siderando 8°, último párrafo, se dividirán entre la esposa os menores en partes iguales.

    13) Que, asimismo, corresponde hacer lugar a los tos de sepelio -de los que da cuenta la documentación ante a fs. 1, 3, 10 y 18- consistentes en las erogaciones ctuadas como consecuencia del traslado del cadáver de Gara la República Oriental del Uruguay, como así también los de ello derivaron, tales como gastos administrativos, aneros y de velatorio, por tratarse de gastos que, aunque comprobados, necesariamente debieron efectuarse y que se iman en la suma de $ 1.000 (art. 165 del Código Procesal il y Comercial de la Nación).

    14) Que en lo que respecta a G.F. ítezC., cabe atenerse a las conclusiones del peritaefectuado por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 141/ , del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse t. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan), cuyos fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por impugnación efectuada por la demandada a fs. 159/160 ni tifican la petición allí formulada.

    Del estudio clínico practicado por el profesional erviniente, quien se valió además de los exámenes completarios correspondientes, se desprende que el coactor

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. posee una relación cardiotorácica conservada, su función respiratoria está dentro de los límites normales, las lesiones pulmonares y vascular evolucionaron sin secuelas, y tiene un soplo funcional y disfunción diastólica del ventrículo izquierdo. Concluye así que B.C. no presenta disminución en su capacidad laborativa, por lo que puede seguir desarrollando su profesión habitual. Cabe entonces desestimar la indemnización por incapacidad reclamada.

    15) Que, en cambio, sí resulta procedente el resarcimiento del daño moral en atención a la importancia de las lesiones padecidas (ver historia clínica de fs.

    119/132) y la consecuente incertidumbre creada durante el tiempo que duró su tratamiento acerca de las posibilidades de recuperación futura, el que se fija -en valores actuales- en la suma de $ 16.000. También corresponde hacer lugar al pedido de indemnización por los gastos de atención médica y medicamentos, los que se establecen en la cantidad de $ 800 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    16) Que, en consecuencia, y de acuerdo con la atribución de responsabilidades efectuada en el considerando 8°, último párrafo, la provincia demandada debe responder -respecto de J.C.G.- por $ 105.000 en concepto de daño material, $ 60.000 por el daño moral y $ 750 por los gastos reseñados en el considerando 13. En cuanto al coactor G.F.B.C. la condena será de $ 12.000 por el daño moral y de $ 600 por los gastos indicados en el considerando precedente.

    17) Que los intereses se calcularán desde el 19 de

    - julio de 1989 -día del accidente- hasta el 31 de marzo 1991 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta efectivo pago se devengarán los que correspondan según la islación que resulte aplicable (confr. Fallos: 316:165).

    Por ello, oído el señor defensor oficial a fs. 214/220 y dispuesto por los arts. 1078, 1084, 1085, 1086, 1111 y 2 del Código Civil, se decide: a) Hacer lugar parcialmente a demanda seguida por E.L.S., por sí y en resentación de sus hijos menores F.A. y N. cía, y por G.F.B.C. contra la vincia de Buenos Aires, considerando que existió ressabilidad concurrente en un 25% de las víctimas y en un de esta codemandada. En consecuencia se condena al Estado vincial a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma $ 165.750 por el fallecimiento de J.C.G. y la $ 12.600 por las lesiones sufridas por el coactor B. anda. Los intereses se liquidarán de conformidad con las tas establecidas en el considerando 17. Las costas se onen en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo la actora (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de Nación). b) Rechazar la demanda interpuesta contra G. llermo M., con costas por su orden,

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. en atención a que los actores pudieron considerarse con derecho para hacerlo (art. 68, segundo párrafo del código citado). N., devuélvase el expediente venido ad effectum videndi y oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que con el certificado de defunción acompañado a fs. 19 se encuentra acreditado el fallecimiento de J.C.G. y con las partidas obrantes a fs. 21/23 su matrimonio con E.L. y el nacimiento de los hijos menores N. y F.A..

  12. ) Que ambas partes coinciden en la existencia del episodio en el que perdió la vida G. y resultó lesionado B.C. pero discrepan, en cambio, sobre la responsabilidad que les cupo a las víctimas, toda vez que sobre la base de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil, la demandada atribuye a su obrar los daños sufridos. Por ello corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar -habida cuenta de las circunstancias fácticas acreditadas- a quién se debe imputar la responsabilidad por el accidente.

  13. ) Que como se desprende del expediente penal acompañado y de las declaraciones testificales prestadas en esta causa (ver fs. 103/104 y 133), no existen dudas acerca de que el 19 de junio de 1989, alrededor de las 21.30, dos delincuentes asaltaron un colectivo de la línea 180 que se dirigía a G.C., lo que dio origen a la persecución policial a consecuencia de la que resultaron heridos G. y B.C..

    - Así, la testigo E. delV.L., pasajera vehículo, relata cómo ocurrieron los hechos y señala que el momento en que se acercó uno de los agentes para soliar información acerca de los sujetos que habían intervenien el robo, se escuchó la detonación de armas de fuego, ivo por el cual los policías comenzaron a repeler la agren. Advirtió, entonces, que desde una vivienda ubicada del o lado de la ruta salían dos personas que resultaron alzadas por los disparos, por lo que avisó a los efectivos iciales "que esos no eran los delincuentes, que no tiren " (ver fs. 103 de estos autos y 121/121 vta. del expedienpenal).

    A su vez de la declaración prestada a fs. 35/36 del ediente penal por el suboficial J.S.M. se prende que encabezó la persecución de los asaltantes, uido por el cabo primero M. y el agente F., y mientras cruzaba la ruta nacional n° 3 el dicente les tó "alto policía" recibiendo como respuesta disparos de a de fuego. Sus compañeros decidieron repeler la agresión, ntras que el declarante efectuó sólo un disparo al aire la intención de intimidar a los agresores debido a que en lugar se encontraba una mujer y "por temor no continuó parando". Al regresar al patrullero el cabo primero arza le manifestó que "le habían pegado a dos tipos" (fs.

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  14. ) Que, por su parte, el cabo primero G.G.M. manifiesta que al ver que los "malvivientes enzaron a efectuar disparos contra la persona de M., y el agente F. repelen la agresión disparando

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. contra los sujetos que se daban a la fuga", que recuerda que efectuó cuatro disparos, pero no sabe si así lo hizo también F.; agrega que "siempre mantuvo su vista en estas personas no observando a su alrededor otras que se interpusieran en su camino"; y que una vez finalizado el tiroteo ven a dos personas caídas sobre la vereda de la ruta nacional n° 3, por lo que F. les prestó auxilio (fs. 37/38 del expediente penal).

    Asimismo, en su absolución de posiciones prestada a fs. 87 de estos autos M. no sólo reconoció que ese día integraba la comisión policial que tuvo por misión la persecución de supuestos delincuentes con quienes se produjo un "cruce de tiros" sino también que, con su arma reglamentaria hirió gravemente a B.C. (ver pos.

    8) y que, según los peritajes realizados, el proyectil extraído del cadáver de G. fue disparado por la pistola Browning 9 mm, n° 61.836 que portaba (ver pos. 7).

    A fs. 32/34 del expediente policial n° 872.754/89 y a fs. 44/45 y 95/95 vta. de la causa penal se encuentran agregados los informes médicos dispuestos en esas causas, de los cuales se desprende que la muerte de G. se debió a un paro cardíaco traumático por herida de bala en el abdomen y que las lesiones sufridas por B.C. fueron producidas por un arma de fuego. A su vez, a fs. 25 del expediente policial y a fs. 100 y 150 del expediente penal los expertos en balística informan que "el arma que disparó el proyectil incriminado corresponde a la pistola..., que per-

    -tenece al suboficial Macaroni".

  15. ) Que si bien es cierto que en sede penal el subcial G.G.M. fue sobreseído definitivate por los delitos de homicidio y lesiones culposas (ver 159/167) por considerarse que el hecho se produjo en forimprevista y accidental, de la prueba precedentemente anaada se puede inferir que aquél no actuó con la debida prucia que la preparación policial y las circunstancias del o requerían, tal como lo hizo su compañero M. (ver siderando 4°) toda vez que, como ha sido demostrado, en el ar se encontraban personas totalmente ajenas al suceso a presencia debió tener en cuenta al emprender la repren.

  16. ) Que no se configura en el sub lite la nítida tinción entre "la falta o culpa de servicio" y la "falta o pa personal" del agente involucrado, que permitan en el mer caso responsabilizar exclusivamente a la Administran Pública o, en el segundo, solamente al funcionario, tal o hubiera correspondido si su obrar fuera impulsado por iones personales ajenas al cargo que desempeñaba.

    El sentido de la distinción entre una y otra falta ute du service y faute personelle) está dado en la deición de B., quien sostiene que de aquéllas surge responsabilidad o corresponsabilidad (según los casos) de administración; las faltas personales, en cambio, son imables a las personas que las cometen y ellas, en consencia, son las que deben cargar con las responsabilidades o responsabilidades (según cada caso particular) que retaren inherentes (confr. autor citado, "Tratado Elemental

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. de Derecho Administrativo", Paris, 1923, pág. 77; B., "Derecho Administrativo", T. I, pág. 129; V., A.R., "Responsabilidad aquiliana del Estado y sus funcionarios", págs. 75 y 76).

  17. ) Que, conforme surge de lo dicho en los considerandos anteriores, en el caso ha quedado demostrado que la conducta imprudente del suboficial M. fue causa eficiente del accidente de autos, motivo por el cual debe responder por sus consecuencias dañosas en forma personal y directa.

    Sin embargo, esa responsabilidad no excluye, en la especie, la corresponsabilidad solidaria que -según se verá a continuación- le incumbe a la provincia codemandada.

  18. ) Que esta Corte ha señalado cuales son los principios y diferencias que distinguen la responsabilidad del Estado por su obrar lícito cuando la ejecución material de la actividad administrativa por parte de sus funcionarios dependientes se realiza regularmente, de la hipótesis en que, aun vinculada a una actividad legítima en su origen, queda comprometida la responsabilidad estatal con motivo del cumplimiento irregular de la actividad material a cargo de aquéllos. Al respecto resultan aplicables las consideraciones expuestas en la causa S.704 XXI "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de abril de 1997, voto del juez V., a cuyos fundamentos cabe remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    10) Que, sobre esa base, en el sub lite se

    - encuentra comprometido también el deber de reparación Estado provincial demandado por las consecuencias de un ar que, si bien respondió a un fin lícito -la persecución presuntos delincuentes- trastrocó en ilegítimo o ilícito causa de una irregular realización de la tarea policial, utable a uno de los funcionarios que la tuvieron a su go -el mencionado suboficial Macaroni- y por cuyos actos e aquél responder en los términos del art. 1113 del Código il.

    11) Que, por lo hasta aquí expresado, corresponde cluir en que a la responsabilidad directa y personal del emandado M. -que le cabe con base en lo dispuesto en art. 1112 del código citado- se adiciona la indirecta de provincia, que encuentra sustento en las previsiones de arts. 43 y 1113 del mismo cuerpo legal. Ello sin juicio de dejar plenamente a salvo el derecho de repetin del Estado provincial, respecto de la totalidad de la da, contra el responsable directo del hecho dañoso, el oficial mencionado.

    12) Que, no obstante, en atención a los términos de contestación de la demanda corresponde analizar si en los hos ocurridos hubo, también, culpa de las víctimas.

    13) Que los actores afirman que G. y su yerno ieron a la calle porque allí se encontraban sus hijos ores, pero tal afirmación no sólo no ha sido probada sino queda totalmente desvirtuada por las propias declaraciode G.F.B.C. obrantes a fs. 108/ del expediente penal, quien manifiesta que una vez prepaa la cena "cuando se encontraban sentados en la mesa,

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. aproximadamente a las 9.05 hs., se sintieron varios disparos a su entender ya que no conoce de armas...mira por la ventanita de la puerta y ve a un policía corriendo hacia la calle R.P....cerró la ventanita y le comentó a su suegro J.C.G.G. lo que había visto, y le dijo al dicente que fueran a ver lo que pasaba".

    Asimismo, D.G.M. en su declaración de fs. 41/41 vta. (expte. penal) manifiesta que se enteró de que "en momentos que su padre y cuñado escucharon disparos de arma de fuego, salieron al exterior de la vivienda hacia adelante y en esos momentos reciben los impactos de bala".

    De los antecedentes reseñados surge la evidencia del comportamiento imprudente de las víctimas, quienes acrecentaron las posibilidades de riesgo de por sí existentes cuando las circunstancias aconsejaban extremar los recaudos de prevención para evitar situaciones como las que afrontaron. De tal manera, las conductas de G. y B.C. constituyeron, también, causas eficientes del daño, por lo que corresponde declarar que medió culpa concurrente y atribuir la responsabilidad en un 50% para cada una de las partes, actora y demandada.

    14) Que en tales condiciones se debe fijar el monto de la indemnización que los actores reclaman y que tienen su fundamento en los arts. 1084 y 1085 respecto de G. y en el art. 1086 respecto de B.C..

    15) Que a fin de establecer el daño emergente derivado del fallecimiento de J.C.G., debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se,

    - sino en consideración a lo que produce o puede producir. supresión de una vida, además de los efectos afectivos siona otros de orden patrimonial y lo que se mide con nos económicos son las consecuencias que sobre los patriios acarrea la brusca interrupción de una actividad creaa, productora de bienes. Es decir que la valoración de la a humana es la medición de la cuantía del perjuicio que ren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de bienes económicos que el extinto producía desde el inste en que esta fuente de ingresos se extingue (confr. Fas: 316:912 y causa F.553 XXII "Furnier, P.M. c/ nos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronuncianto del 27 de septiembre de 1994).

    16) Que se ha dicho, asimismo, que para fijar la emnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas emáticas sino que es menester confrontar las circunstans particulares de la víctima y de los damnificados:edad, do de parentesco, profesión, posición económica, ectativa de vida, etc. (confr. Fallos: 310:2103 y sentens ya citados).

    17) Que en tal orden de ideas corresponde tener en nta que a la fecha de su muerte el causante era de estado il casado, de 42 años de edad, se desempeñaba como funcioio en la intendencia municipal de Paysandú, República ental del Uruguay, con la categoría de inspector de 1a. r certificado de fs. 17) y, también, como instalador de ipos de aire acondicionado (ver las constancias obrantes a 15/16, emitidas por "Valmotor Sociedad en Comandita" y rraca Europa S.A."), y que sus ingresos constituían el

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    ORIGINARIO

    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    único sostén de la familia. Debe considerarse, además, que tenía dos hijos menores -actualmente de 12 y 15 años respectivamente- lo que evidencia que el deber de atender a su subsistencia se habría prolongado por largo tiempo.

    18) Que por lo expuesto se justiprecia el perjuicio material en valores actuales en la suma de $ 90.000, de acuerdo a lo establecido en el considerando 13. A ello corresponde agregar el daño moral, para cuya determinación ha de tenerse en cuenta la situación de los hijos menores, privados en forma prematura de la asistencia espiritual y material de su progenitor a una edad en que ese sostén asume particular significación. Tal perjuicio se establece también en valores actuales en la cantidad de $ 30.000.

    Esas sumas se dividirán entre la esposa y los menores en partes iguales.

    19) Que, asimismo, corresponde hacer lugar a los gastos de sepelio reclamados, consistentes en las erogaciones efectuadas como consecuencia del traslado del cadáver de G. a la República Oriental del Uruguay, del que da cuenta la documentación obrante a fs. 1, 3, 10 y 18, como así también los que de ello se derivaron, tales como gastos administrativos, aduaneros y de velatorio por tratarse de gastos que, aunque no comprobados, necesariamente debieron efectuarse y que se estiman en la suma de $ 500 habida cuenta, también, de lo que resulta del considerando 13 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    20) Que en lo que respecta a G.F.B.C., cabe atenerse a las conclusiones del peritaje efectuado por el Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 141/

    - 157, del cual el Tribunal no encuentra razón para aparse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión), cuyos fundamentos no alcanzan a ser desvirtuados por impugnación efectuada por la demandada a fs. 159/160 ni tifican la petición allí formulada.

    Del estudio clínico practicado por el profesional erviniente, quien se valió además de los exámenes completarios correspondientes, se desprende que el coactor posee relación cardiotorácica conservada, su función resatoria está dentro de los límites normales, las lesiones monares y vascular evolucionaron sin secuelas, y tiene un lo funcional y disfunción diastólica del ventrículo izerdo. Concluye así que B.C. no presenta dismiión en su capacidad laborativa, por lo que puede seguir arrollando su profesión habitual. Cabe entonces desestimar indemnización por incapacidad reclamada.

    21) Que, en cambio, sí resulta procedente el resariento del daño moral en atención a la importancia de las iones sufridas (ver historia clínica de fs. 119/132) y la secuente incertidumbre creada durante el tiempo que duró tratamiento acerca de las posibilidades de recuperación ura, el que se fija en la suma de $ 5.000. También corresde hacer lugar al pedido de indemnización por los gastos atención médica y medicamentos, los que se fijan en $ 500 t. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    22) Que los intereses se calcularán desde el 19 de io de 1989 -día del accidente- hasta el 31 de marzo de 1 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la

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    L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, oído el señor defensor oficial a fs. 214/220 y lo dispuesto por los arts. 43, 1078, 1084, 1085, 1086, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por E.L.S., por sí y en representación de sus hijos menores F.A. y N.G., y G.F.B.C. contra G.G.M. y la Provincia de Buenos Aires, declarando que existió culpa concurrente en un 50% de las víctimas y los demandados. En consecuencia se condena a éstos últimos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 120.500 por el fallecimiento de J.C.G. y la de $ 5.500 por las lesiones sufridas por el coactor. Los intereses se liquidarán de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 22. Las costas se imponen en el orden causado (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. A.R.V..

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