Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, O. 159. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 159. XXIV.

Omnipol Sudamericana C.I.F.E.I. S.

A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Omnipol Sudamericana C.I.F.E.I. S.

A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de que la demandada abonase a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio aplicado a los capitales nominales que se habían depositado a plazo fijo indexado, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 342/371 y 380/412), que fueron concedidos parcialmente a fs. 487/489.

  2. ) Que el tribunal a quo reputó no configuradas las causales de arbitrariedad invocadas en los recursos federales y los recurrentes consintieron tal decisión judicial ya que no dedujeron las respectivas quejas, por lo que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que la ha otorgado la alzada (Fallos: 313: 1391), es decir, en cuanto se pone en tela de juicio el alcance e interpretación de normas federales (art. 4° del decreto 1096/85 y circular A 674 del Banco Central de la República Argentina).

  3. ) Que si bien los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada afirman la existencia de una controversia en punto a normas federales, en realidad sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho y

    prueba que fundan el fallo del a quo, aspectos que -como ya se ha dicho en los considerandos precedentes- han quedado fuera de la competencia de esta Corte por no haberse deducido el recurso de hecho pertinente.

  4. ) Que, por otro lado, la cuestión federal examinada por la cámara, al determinar el alcance que se debía otorgar a la circular A 674 del Banco Central -en el sentido de que el desagio sólo debía aplicarse al reajuste pactado y a los intereses, dado que el capital nominal pertenecía al patrimonio de la depositante- no fue debidamente impugnada por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, lo que determina la insuficiencia del recurso extraordinario en este aspecto.

  5. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los agravios federales planteados por la actora atinentes a la inconstitucionalidad del decreto y circular citados y a que el alcance dado a tales normas en relación con las concretas circunstancias fácticas del sub lite resulta inadecuado, en la medida en que en los ocho certificados a plazo fijo no existió expectativa inflacionariahabida cuenta de que ellos no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada, en los términos del art. 15 de la ley 48 (confr. Fallos: 308:1478 y 311:2753, entre otros).

  6. ) Que ello es así toda vez que la sentencia apelada cuenta con fundamentos de naturaleza no federal independientes y suficientemente amplios como para sustentar el fallo, que han sido consentidos por la demandante pues, como ya se dijo, al desestimar la cámara el recurso extraordina

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    A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro. rio por arbitrariedad, aquélla no dedujo la pertinente queja. En efecto, para rechazar el planteo de invalidez de las normas federales en juego y considerar injustificado el tratamiento del agravio relativo a la omisión de verificar la inexistencia de expectativa inflacionaria en los diversos plazos fijos impuestos, la cámara, sobre la base de lo dispuesto por precedentes de este Tribunal (Fallos:

    311:1155 y 312:555), hizo hincapié en la falta de gravamen que a la actora le habrían ocasionado las normas que cuestiona, en la medida en que no había acreditado que el valor adquisitivo de los ajustes convertidos al tiempo en que se liquidó cada uno de los certificados fuera inferior al que habría correspondido a los originariamente pactados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperantes al momento de efectuarse las imposiciones.

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos, con costas a las vencidas respectivamente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Omnipol Sudamericana C.I.F.E.I. S.

    A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDOMOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la que se confirmó parcialmente la dictada en primera instancia y, en consecuencia, se admitió en parte la pretensión, condenándose a la demandada a abonar a la quiebra actora las sumas detraídas por el desagio aplicado a los capitales nominales que se habían depositado a plazo fijo indexadoambas partes interpusieron sendos recursos federales con base en la doctrina de la arbitrariedad y en el art. 14 de la ley 48, que fueron denegados con respecto a la primera causal, y concedidos en lo atinente al alcance e interpretación de normas federales.

  8. ) Que, en lo que interesa, el a quo expresó que la escala de conversión a la que se remite en el punto 5 de la comunicación del Banco Central A 674 -reglamentaria del decreto 1096/85 y referente a operaciones como la que motivó el litigio- no resultaba aplicable a los capitales nominales depositados, pero sí a los ajustes de éstos y a los intereses.

  9. ) Que los agravios de la demandada se limitan a cuestiones vinculadas con la hipotética arbitrariedad de la sentencia recurrida. En consecuencia, dado que el tribunal

    anterior denegó la apelación federal por razones atinentes a aquella tacha, y la interesada no interpuso queja, el recurso es inadmisible.

  10. ) Que con respecto a la apelación de la actora, sólo es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en cuestión la validez del decreto 1096/85 por considerárselo violatorio de derechos que aquella parte sustenta en la Constitución Nacional, y lo resuelto ha sido en favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2°, ley 48). Con relación a los restantes agravios, se incurrió en idéntica deficiencia que la contraparte, determinada en el considerando anterior; por lo tanto, en este aspecto el recurso también es inadmisible.

  11. ) Que conforme ya lo ha establecido este Tribunal en numerosos precedentes, la escala de conversión prevista en el art. 4° del decreto 1096/85 es aplicable a las obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella norma y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieran ciertamente implícitas al pactarse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión en todos los casos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas).

  12. ) Que, en consecuencia, resulta aplicable, en lo pertinente y sustancial, la doctrina establecida en la causa S.594.XXIII. "S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ quiebra - inc. cobro de crédito promovido por la sindicatura", sentencia

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    Omnipol Sudamericana C.I.F.E.I. S.

    A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro. del 1° de abril de 1997 (en especial, en su considerando 8°, primera parte), en la que se examinaron presupuestos como los que motivaron el sub examine, y a cuyos fundamentos corresponde remitir, en razón de brevedad. Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, se declara formalmente procedente, en forma parcial (según lo expresado en los considerandos anteriores), el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia recurrida. Con costas en el orden causado y las comunes por mitades. Notifíquese con copia del precedente citado en el considerando 6° y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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