Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, O. 18. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 18. XXXII.

O., L.A. s/ infr. arts.

172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886).

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "O., L.A. s/ infr. arts.

172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. H. saber y devuélvase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V. (por su voto).

VO

O. 18. XXXII.

O., L.A. s/ infr. arts.

172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886).

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal rechazó los planteos de nulidad de las actuaciones, prescripción de la acción penal, falta de personalidad y acción en los acusadores, y condenó a L.A.O. (h) a seis años de prisión por considerarlo coautor responsable de administración fraudulenta reiterada -142 hechos- (art. 173, inc. 7° del Código Penal), accesorias legales y costas, y solidariamente con los demás condenados al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188 actualizables desde el 30 de abril de 1980 en concepto de resarcimiento civil.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario que le fue concedido sólo en relación a los agravios que descalifican la sentencia por fundarse en elementos incautados en ocasión de allanamientos reputados inconstitucionales y en dichos vertidos por un procesado ilegalmente detenido, y en violación a la cláusula que prohíbe la autoincriminación.

    Considera que debió decretarse la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la doctrina de "regla de exclusión", y que su no aplicación al presente caso, vulnera la garantía al debido proceso prevista en el art.

    18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que los agravios expuestos en la apelación federal carecen de relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

    Cabe recordar que la "regla de exclusión" así como su expresión más amplia denominada "fruit of the poisonous tree", es una doctrina procesal penal que permite no sólo

    - restar valor a la prueba viciada, sino extender esa sann aun a las restantes que guardan relación. Si bien ella ne como loable finalidad desterrar futuros comportamientos decuados de los agentes de la prevención, su aplicación no ulta de un mandato implícito de la Constitución como lo tende el apelante, cuya consecuencia se traduzca en el er insoslayable para los jueces de excluir pruebas de era mecánica y en toda circunstancia.

    Esa inteligencia propuesta por el apelante colisiocon la idea de justicia que impone que el derecho de la iedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de os sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 305:1753; :105, disidencia del juez F.; por cuanto tal delicado ilibrio se malogra cuando se abusa de la facultad para ificar actos procesales sobre la base de un mal entendido peto a la garantía de defensa en juicio o debido proceso, ida cuenta de que puede tornar prácticamente imposible la secución penal del delito, en especial de la naturaleza de que aquí se tratan (doctrina de Fallos: 315:677).

  4. ) Que si bien en determinadas circunstancias la icación de la "regla de exclusión" puede resultar el reio más adecuado para reencauzar un proceso penal, cabe er presente que existen otros remedios alternativos para uadir el comportamiento policial ilegal, tales como las andas por daños, sanciones administrativas o penales, que ultan más eficaces que excluir de modo irracional pruebas, algunos casos concluyentes sobre la comisión de delitos.

    Por su parte, la Corte de los Estados Unidos de teamérica dejó sin efecto la aplicación de la regla de lusión dispuesta por un tribunal estadual, señalando que

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    172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886). dicha regla no es una exigencia de la Cuarta Enmienda, sino un remedio creado por los jueces destinado a disuadir futuras violaciones a los derechos, y que como todo procedimiento disuasivo, sólo debe ser utilizado cuando resulta eficaz, de lo contrario su uso es claramente injustificado. También señaló que la sanción dispuesta en la Cuarta Enmienda se agota con la pesquisa o los secuestros ilegales, pero que la utilización de los frutos no constituye una nueva infracción (Arizona Petitioner v.

    I.E.. 63 LW 4179, del 1° de marzo de 1995; confr. también disidencia del juez W.B. en Bivenes v. Six Unknown Named Agentes y sentencia del juez B.C. en People v. Defore, 242 N.Y. 13).

  5. ) Que de lo expuesto cabe concluir que la decisión del a quo de no aplicar la regla de exclusión no guarda relación directa e inmediata con las garantías invocadas por el apelante. En efecto, el a quo sólo se limitó a ejercitar adecuadamente el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y fue consecuente con el deber que tienen los jueces de resguardar "la razón de la justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios" (caso "J.T.", Fallos 254:320, considerando 13).

  6. ) Que en tal sentido, resulta relevante meritar que el pronunciamiento impugnado no se basó en el valor probatorio de los documentos incautados ilegalmente, porque éstos se trataban de libros en blanco, y los nombres de las empresas sospechadas también surgieron de la prueba de informes solicitada tanto a la intervención del Banco Central en el Banco Oddone -la cual no fue anulada por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al contrario de lo sostenido por la defensa (ver. fs. 3917 y sgtes.)- co

    -mo a las empresas beneficiarias (fs. 96 vta). Además, la eba pericial contable consistió en el examen indiscriminade la totalidad de la cartera de créditos, partiendo de la ormación aportada en esas pruebas de informes, y no de los os emanados del originario allanamiento ilegal. También ulta relevante considerar que O. se presentó estáneamente a la instrucción policial, donde aportó algunos os en forma voluntaria.

  7. ) Que respecto a la supuesta violación de la gatía constitucional a la no autoincriminación, por haber iado coacción, el apelante no refuta concreta y circunsciadamente la conclusión del a quo referente a la inexiscia de elementos de juicio que permitan considerar dicha ótesis.

    Además, se debe destacar que al tratarse de una eba que proviene directamente de las personas a través de dichos, resulta razonable que la pretendida sanción de idad de la confesional requiera un vínculo más inmediato re la ilegalidad y el testimonio, que el exigido para calificar la prueba material.

  8. ) Que los demás agravios vinculados con la arrariedad del pronunciamiento fueron rechazados por el bunal a quo, sin que se haya deducido la correspondiente ja, lo cual obsta a su tratamiento en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, se declara improcedente el recurso raordinario de fs. 4496 y, en consecuencia, se resuelve lararlo mal concedido. H. saber y devuélvase. G.B..

    COPIA VO

    O. 18. XXXII.

    O., L.A. s/ infr. arts.

    172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  9. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal que rechazó los planteos de nulidad de las actuaciones, prescripción de la acción penal, falta de personalidad y acción en los acusadores, y condenó a L.A.O. (h.) a seis años de prisión por considerarlo coautor responsable de administración fraudulenta reiterada -142 hechos- (art.

    173, inc. 7°, del Código Penal), accesorias legales y costas, y solidariamente con los demás condenados al pago de $ 690.957.000.000 moneda ley 18.188 actualizables desde el 30 de abril de 1980 en concepto de resarcimiento civil, la defensa interpuso recurso extraordinario que le fue concedido parcialmente.

  10. ) Que para resolver como lo hizo, respecto de lo que es materia del recurso concedido, el a quo tuvo en cuenta que las actuaciones impugnadas de nulidad por la defensa, además de constituir elementos sin valor probatorio alguno -p.ej. libros en blanco- no habían sido ponderadas para la acreditación de los hechos y responsabilidad del imputado, ni habían causado la adquisición de las otras pruebas en que se basaba la condena, pues existía un curso investigativo legítimo independiente en el que se había apoyado la sentencia confirmada.

  11. ) Que en la apelación federal la defensa alega la afectación de las garantías constitucionales de inviolabilidad del domicilio, arresto, defensa en juicio y debido proceso, dilación ilegal de los procedimientos e imposición

    - de padecimientos psíquicos equivalentes al tormento. rma que las actuaciones se originaron en una denuncia nima y que el personal policial había procedido a un anamiento, al arresto de un directivo, a su interrogatorio l secuestro de documentación sin orden ni intervención icial. Sostiene que esas pruebas fueron tenidas en cuenta que habían permitido individualizar una serie de empresas estigadas en la causa como beneficiarias de créditos udulentos del Banco Oddone, lo cual viciaba toda la secución penal del Estado por haber sido obtenida por ios inconstitucionales e ilegales.

  12. ) Que también tacha de inválidas las pruebas rtadas por el Banco Central en su calidad de interventor Banco Oddone, porque el acto administrativo de intervenn de la entidad había consistido en un allanamiento ileimo, no convalidado por la solicitud escrita de O.. tiene que el Banco Oddone no habría estado obligado a rtar las mismas pruebas ante un similar requerimiento icial, ya que ello habría implicado una violación a la la que prohíbe la autoincriminación compulsiva. El único o legal para obtenerla hubiera sido la orden judicial que existió; a lo cual agrega que tampoco hubo una fuente inendiente de adquisición probatoria, pues el segundo curso investigación al que aludió el a quo era conjetural y susto, pues siempre que existe un allanamiento ilegítimo es ible sustituirlo hipotéticamente por uno legítimo.

  13. ) Que la recurrente afirma que O. fue arreso sin orden escrita de autoridad competente y sin los resitos del art. 4° del código procesal, situación que se

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    172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886). prolongó seis días hasta que fue presentado ante la justicia y sometido a un interrogatorio tortuoso. De ahí que las declaraciones indagatorias ante el juez no tienen ningún valor probatorio por ser el resultado directo de un arresto ilegítimo con menoscabo de su defensa material al igual que la resolución judicial que toma en cuenta esa confesión compulsiva.

  14. ) Que también se agravia de la privación del derecho a la prueba porque se le negó la facultad de controlar la peritación contable oficial sobre la base de que era reproducible en el plenario. En esa etapa solicitó un estudio de tal especialidad tendiente a demostrar la falta de perjuicio y que los quebrantos del Banco Oddone no tenían relación causal con el otorgamiento de los créditos objetados, pero fue rechazado porque excedía el objeto procesal.

  15. ) Que el recurso extraordinario solamente fue concedido en relación a los agravios que descalifican la sentencia por fundarse en elementos probatorios incautados en ocasión de allanamientos reputados inconstitucionales y en dichos vertidos por un procesado ilegalmente detenido, y en violación a la cláusula que proscribe la autoincriminación (fs. 4543/4544).

  16. ) Que estos agravios carecen de debida fundamentación en lo referente a la relación directa entre esas pruebas y las garantías constitucionales invocadas.

    En efecto, el recurrente prescinde de considerar que O. se presentó espontáneamente a la instrucción policial, donde aportó algunos datos en forma voluntaria (Fallos: 315:2505); que el Banco Oddone ya estaba intervenido

    - por el Banco Central; que el a quo no extrajo elementos valor probatorio de los documentos incautados ilegalmente, que se trataba de libros en blanco, y porque los nombres las empresas sospechadas también surgieron de un curso estigativo independiente no hipotético, sino real: la eba de informes solicitada a la intervención del Banco tral en el Banco Oddone -la cual no fue anulada por la ara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a trario de lo sostenido por la defensa (ver fs. 3917 y es.)- y a las empresas beneficiarias (fs. 96 vta.); y que prueba pericial contable consistió en el examen indiscriado de la totalidad de la cartera de créditos, partiendo la información aportada en esas pruebas de informes, y no los datos emanados del originario allanamiento ilegal.

  17. ) Que en relación con la valoración de una confen prestada mediante coacción, el recurso adolece del mismo ecto ya que no se la demuestra en sí misma, ni en relación u utilidad para el resultado de la causa, lo cual devenía rescindible en atención a la naturaleza de la prueba, que provenir directamente de las personas a través de sus hos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, ite mayores posibilidades de atenuación de la regla de lusión pues el grado de libertad de quien declara no es elevante para juzgar sobre la utilidad de sus ifestaciones, de modo que la nulidad requiere, en estos uestos, un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el timonio que el exigido para descalificar la prueba matel (Fallos: 308:733).

    10) Que los demás agravios vinculados con la arbi

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    172 y 173, inc. 7° C.P. (causa n° 8886). trariedad del pronunciamiento fueron rechazados por el tribunal a quo sin que se haya deducido la correspondiente queja, lo cual obsta a su tratamiento en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 4496 y, en consecuencia, se resuelve declararlo mal concedido. H. saber y devuélvase. A.R.V..

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