Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Julio de 1997, S. 13. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 13. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., H. c/ Provincia del Neuquén.

Buenos Aires, 8 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., H. c/ Provincia del Neuquén", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del N. admitió la excepción de prescripción quinquenal prevista en el art. 191, inc. a, de la ley 1284 opuesta por el Estado provincial a la demanda contenciosoadministrativa interpuesta por el actor, ex empleado del casino provincial, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados de la rescisión unilateral del contrato en razón del cual prestaba servicios. Contra esta decisión, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación, fundada en la falta de interposición previa del recurso de nulidad previsto en el art. 67 de la ley 1305, originó la presente queja.

  2. ) Que, para decidir así, la corte local expresó que esa demanda y la reclamación administrativa correspondiente habían sido deducidas en el mes de agosto de 1992, transcurridos más de cinco años desde el momento de la rescisión del contrato, notificada al empleado el 4 de julio de 1986. Destacó que la demanda anterior interpuesta por éste el 2 de febrero de 1988 ante la justicia provincial del trabajo, que se había declarado incompetente por resolución confirmada en segunda instancia en febrero de 1989 -con fundamento en que aun cuando ciertas cláusulas del contrato remitieran a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, éste era de naturaleza administrativano había interrumpido

    el curso del plazo de prescripción. Al respecto expresó que, de acuerdo con el art. 194 de la ley 1284 -Ley de Procedimiento Administrativo- el ejercicio de la acción no interrumpe la prescripción cuando el proceso concluye sin que haya recaído sentencia que resolviera el fondo de la cuestión planteada, y consideró que el Estado provincial estaba facultado para legislar en esta materia, pues versaba sobre la prescripción de acciones emergentes del derecho local.

  3. ) Que la denegación del recurso extraordinario fundada en la circunstancia de que el pronunciamiento del superior tribunal aún era impugnable mediante el recurso de nulidad previsto en la ley de procedimiento provincial es meramente ritual, ya que ese remedio local no resultaba idóneo para el tratamiento de las cuestiones de carácter típicamente federal planteadas en aquél (Fallos: 316:2477).

  4. ) Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que la sentencia apelada se pronunció por la validez del art. 194 de la ley 1284, oportunamente cuestionado por contrario al art. 3986 del Código Civil, y violatorio de los arts. 75, inc. 12, y 31 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, al margen de que el cauce adecuado para sustanciar el pleito fuese el proceso contenciosoadministrativo, era claro desde un principio que la pretensión del interesado consistía en ser indemnizado por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, con base en las normas generales que regulan el efecto de las convenciones, sin perjuicio de los demás preceptos invocados.

  6. ) Que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a

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    RECURSO DE HECHO

    S., H. c/ Provincia del Neuquén. la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115, 226:727, 235:571, 275:254, 311:1795 y los citados en éste, entre otros).

  7. ) Que la facultad del Congreso Nacional para dictar tales códigos comprende la de establecer las formalidades necesarias para hacer efectivos los derechos que reglamenta. El efecto interruptivo del curso de la prescripción atribuido en el art. 3986 del Código Civil a la demanda, aunque fuese planteada ante juez incompetente, constituye una formalidad propia del régimen de la prescripción liberatoria, comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el superior tribunal no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo (Fallos: 256:215).

  8. ) Que no obsta a lo expuesto lo decidido en Fallos: 312:1340 con relación a las facultades de los estados provinciales para fijar plazos de prescripción a las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes previsionales, en ausencia de disposiciones aplicables a obligaciones análogas en la legislación de fondo y sin contradicción con ésta.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de

    origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 2. N., agréguese la queja al principal, y remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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