Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Julio de 1996, C. 1065. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan - expropiación inversa - incidente de ejecución de sentencia - ejecución de honorarios regulados en la alzada por el Dr. Quiroga - inconstitucionalidad.

S.C. C.1065, L. XXVI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La cuestión debatida en autos resulta substancialmente análoga a la considerada en mi dictamen del día de la fecha in re C.1063, L. XXVI, "C.G. c/ Gobierno de la Provincia, Expropiación Inversa, Incidente de Ejecución de Honorarios (III) por el Dr. J.D.Q. por sí y por el Dr. César O.

Quiroga s/ inconstitucionalidad", a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.

Por ello, soy de opinión que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de la deuda de la Provincia de San Juan establecido en la ley 6.139 y sus modificatorias, al pago de los honorarios regulados en el presente juicio por expropiación inversa.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996 Es copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

  1. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

    Vistos los autos: "C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de honorarios".

    Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en las causas M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto de los jueces N., L. (h) y F.- y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación", del 30 de abril de 1996 -disidencia de los jueces N. y F.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (por su voto) - O.D.A. (según su voto).

    VO

  2. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. G.A.B..

    VO

  3. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento de esta Corte recaído en las causas L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano" -voto del juez V.- y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" -disidencia del juez V.- sentencias del 30 de abril de 1996, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

    VO

  4. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON O.D.A. Considerando:

    Que no encuentro razones convincentes para dejar de aplicar en el sub examine el criterio general que resulta de los votos de los jueces L. (h), F., N. y B. en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994, y del emitido por el juez V. in re: L.109.XXIX "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", fallo del 30 de abril de 1996.

    En efecto, el crédito por honorarios profesionales estará o no comprendido en el régimen de consolidación, independientemente de lo que ocurra al respecto con la obligación principal; vale decir que aunque exista una condena dineraria no consolidable contra el Estado, ello no significa que el crédito por honorarios fijado en el mismo juicio habrá necesariamente de seguir igual suerte.

    Por otro lado, no advierto razón que justifique extender la garantía constitucional que el art. 17 de la Constitución Nacional otorga al expropiado, a la retribución que corresponda a letrados, peritos o consultores técnicos por su actuación en el juicio respectivo.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A.

    se copia de los pronunciamientos a que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. OCTAVIO D.

    AMADEO.

    D.

  5. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta en las causas M.333.

    XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -disidencia del juez M.O.'Connor- del 28 de julio de 1994 y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" -voto del juez M.O.'Connor- del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Con costas de esta instancia por su orden. A. copia de los precedentes citados. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    D.

  6. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en las causas M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" (disidencia de los jueces B. y P.) del 28 de julio de 1994 y D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" del 30 de abril de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada. Con costas de esta instancia por su orden. A. copia de los precedentes citados. Notifíquese y devuélvase. E.S.P..

    D.

  7. 1065. XXVI.

    C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - inc. de ejecución de sentencia.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que, en atención al contenido de la legislación local impugnada, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Corte in re: D.34.XXIV "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación" voto del juez B.- pronunciamiento del 30 de abril de 1996, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad. Por lo tanto, la obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesionales provenientes de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria correspondiente, porque las dos son obligaciones dinerarias.

    2. ) Que en la causa C.1066.XXVI "C.G. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ expropiación inversa - incidente de ejecución de sentencia I y II cuerpos - inconstitucionalidad", fallada en la fecha, esta Corte descalificó la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido en la ley local 6139 y sus modificatorias al pago de la indemnización por expropiación.

    3. ) Que igual solución cabe adoptar respecto del crédito por estipendios en razón de su carácter accesorio.

    De lo contrario, se produciría una violación a la igualdad al establecerse sin bases objetivas una discriminación entre los acreedores y se afectaría, asimismo, el derecho de propiedad de los profesionales al imponerles una injustificada restricción temporal a sus derechos.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y remítase.

    A.B..

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