Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 1997, C. 110. XXXIII

Fecha16 Mayo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C., J. y otro c /G., E. y otro s/ daños y perjuicios.

S.C. Comp.110.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 35, discrepan en torno a la radicación de la presente causa.

El Juzgado Provincial, a solicitud de la demandada, hizo lugar a la acumulación de la presente causa a la que tramita ante el Juzgado Nacional "D., A.A. y otra c/ Chaita, M.D. y otro s/ daños y perjuicios". Para así decidir, consideró que existían relaciones de conexidad por identidad de causa, objeto y partes, que habilitaban tal acumulación, con el fin de evitar sentencias contradictorias, dispendio de actividad jurisdiccional y mayores gastos.

El Juez Nacional en lo Civil N° 35, se opuso a dicha medida, pues consideró que la acción en trámite en su tribunal se hallaba en un estado procesal avanzado, por lo que, en esas circunstancias, acumular los procesos a los fines del dictado de una sentencia única, produciría en ella una demora injustificada.

En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar, en primer término, que ambos jueces han admitido la existencia de las causales de conexidad entre los dos procesos, donde se reclaman daños y perjuicios a los mismos demandados, que se derivan de un único hecho, lo cual llevará necesariamente al análisis de una misma situación fáctica y cuyo encuadramiento jurídico dependerá de la interpretación y aplicación de las mismas normas, con el peligro cierto, por ende, de que podría producirse -de continuar su trámite en forma separada- el escándalo jurídico de decisiones contradictorias, que inclusive tornaren imposible el cumplimiento de algunas de las mandas judiciales.

Por otro lado corresponde destacar que, si bien es cierto el hecho a que alude el señor juez nacional, de que su causa se halla en un estado avanzado de trámite -se ha cerrado el período probatorio y se está próximo al llamado de autos para sentencia- no lo es menos que al tiempo en que el citado magistrado tomó conocimiento de la existencia del conflicto de acumulación, debió, conforme a lo que dispone el artículo 193, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso -con idéntica prescripción en el código ritual provincial- suspender el trámite de sus actuaciones, lo que no parece haber sucedido, según se desprende de sus propios dichos (ver oficio de fs. 77 y resolución de fs.

87).

De otra parte, si bien la normativa procesal establece que resulta un obstáculo a la acumulación de los procesos la circunstancia de su diferente estado procesal, ello lo es en la medida que se ocasionara un especial perjuicio, extremo que no se probó que se diera en el caso, donde por

S.C. Comp.110.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tanto la tardanza se encuentra plenamente justificada a fin de salvaguardar principios de orden superior, como el de la seguridad jurídica y el buen servicio de justicia (confr.

Fallo

in re "Triunfo Coop. Seguros c/ J.I.M.C. s/ acción de recupero-sumario" Comp.394.XXXI, sentencia del 27 de febrero de 1996).

Por todo ello opino que V.E. debe dirimir el presente conflicto jurisdiccional, declarando que las presentes actuaciones han de acumularse a las que tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil N° 35.

Buenos Aires, 16 de mayo de 1997.

Es copia.

F.D.O..

Competencia N° 110. XXXIII.

C., J. y otro c /G., E. y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara pertinente la acumulación dispuesta por el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, a quien se le hará saber la presente resolución. Remítanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 35, para ser acumuladas a los autos caratulados "D., A.A. y otra c/ Chaita, M.D. y otro s/ daños y perjuicios".

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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