Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, A. 1290. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., R.O. c/G., J.A. s/ querella por calum nias e injurias.

S.C. A.1290.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Contra lo resuelto por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 2 de la provincia del Neuquén, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por J.A.G., querellado en estos autos por R.O.A. en orden a los delitos de calumnias e injurias, la asistencia técnica del primero interpuso recurso de casación local, cuyo rechazo originó la articulación de la pertinente queja (fs. 122/126, 153/154, 159/165 y fs. 1/7, del incidente que corre por cuerda).

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el planteo de la defensa pues, al igual que el magistrado de primera instancia, consideró que la resolución recurrida no reunía el requisito de sentencia definitiva ni resultaba equiparable a tal, conforme lo exigía el artículo 416 del ordenamiento ritual provincial. Además, desechó la aplicación al caso de la jurisprudencia sentada por V.E. en los precedentes que invoca el apelante, así como también la presunta falta de motivación del auto impugnado (v. fs.

172/175, considerando III, IV y V).

En virtud de lo decidido el querellado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 35/37 del legajo que corre por cuerda.

-II-

Tiene establecido la Corte que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 307:474; 311:357 y 519; 313:77).

Sin embargo, tal doctrina admite excepción cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la

antía constitucional de la defensa en juicio (Fallos:

:1186; 313:215).

Sin embargo, entiendo que en sub judice resulta osible apreciar la concurrencia de tales extremos, pues el edio federal adolece de una ostensible carencia de funentación de acuerdo con el requisito que exige el artículo de la ley 48, al no contener una crítica concreta y raada de todos y cada uno de los argumentos en que la decin del Alto Tribunal provincial se apoya (Fallos: 303:620; :635; 305:171; 306:1401; 307:142; 311:1695, entre muchos os). Corrobora lo expuesto la reiteración por parte del joso de los mismos agravios invocados al deducir el mennado recurso de casación local.

La circunstancia de dirigirse el recurso extraordiio contra la decisión del magistrado correccional -ante la osibilidad, en opinión del querellado, de que el tempeento adoptado en esa instancia pueda ser objeto de vía resiva alguna en el ámbito provincial, según lo reconoce exsamente a fojas 20- y no contra la que resolvió la queja rtunamente articulada, constituye un óbice insoslayable a habilitar la intervención de la Corte.

En efecto, en la medida que la cuestión debatida e el juez de la causa fue objeto de consideración y decin por vía de otro recurso que el apelante entendió apto, resolución que al respecto recaiga constituye el pronunmiento definitivo, que queda firme si no es, a su vez, eto de la apelación extraordinaria y resulta, por tanto, rocedente la interpuesta contra el primitivo pronuncianto.

Por lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe larar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a 177/181.

Buenos Aires, 10 de abril de 1997.

A.N.A.I. COPIA

  1. 1290. XXXII.

A., R.O. c/G., J.A. s/ querella por calumnias e injurias.

Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

Vistos los autos: "A., R.O. c/G., J.A. s/ querella por calumnias e injurias".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR