Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, C. 50. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Colegio de Escribanos s/ verificación libro de registro de firmas del escribano A.M.S., regente del registro notarial 674 de Capital.

S.C. C.50.XXXI.

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Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs. 434/440, de los autos principales, foliatura que citaré de aquí en más, aplicar al E.A.M.S., titular del Registro Notarial N° 674, de la Capital Federal, la sanción de destitución prevista en el artículo 52, inciso "f" de la ley 12.990 y artículo 59, inciso "c", del decreto 26.655/51.

Para así decidir, el a quo, en su calidad de Tribunal de Superintendencia del Notariado, luego de detallar las actuaciones producidas en la causa, señaló que las irregularidades sobre las que principalmente se asienta la instrucción del sumario y que dan pie para cuestionar el desempeño del profesional, tienen que ver con la imputación de haber certificado falsamente las firmas obrantes en los libros de requerimientos, independientemente de la autenticidad o falsedad de las que aparecen en los respectivos formularios "08", con habitualidad y con plena conciencia de su proceder irregular, desatendiendo así las normas que presiden la actividad notarial y fedataria.

Destacó que el escribano imputado, construye su argumentación defensiva sin atacar las conclusiones de los dic

támenes periciales de fs. 10/31, y 108/141, que aparecen por ello consentidos, sino pretendiendo atribuir otra significación a las irregularidades detectadas, tales como, que al haber asumido un dependiente de la escribanía la autoría de hechos irregulares, con su desconocimiento, lo releva de responsabilidad.

Siguió diciendo el tribunal que, amparándose en las declaraciones coincidentes realizadas ante el Colegio de Escribanos y el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, por el dependiente A.R.S., el sumariado pretende evadir la responsabilidad que surge de la falta de unidad del acto, cuando certifica firmas en los libros de requerimiento, sin constatar la pertenencia real de las firmas a quienes dicen consignarlas, sin hacer la verificación de sus entidades y sin que el respectivo formulario haya sido suscripto en su presencia, con lo cual concluye que, aún en el caso de ser ciertas las manifestaciones acerca del obrar que asume el dependiente y su desconocimiento por el escribano, igualmente éste habría violado, con plena conciencia, uno de los deberes esenciales de su profesión, sobre la cual se asienta la actuación notarial, que es la fe pública, único que permite dar a los actos que se llevan a cabo ante un escribano credibilidad, certeza y seguridad jurídica.

Señaló, luego, que hay muchos actos que para su validez no están sujetos a las formas legales de configuración instrumental, pero que para su eficacia jurídica necesitan ser avalados por la fe pública y que en tales supuestos, la dación de fe se opera "extraprotocolo" y ella importa tam

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bién una actividad notarial, cuya autenticidad, que suministra el notario, imprime al documento sentido de prueba ante terceros.

Puntualizó que el objeto y fin de la certificación es el aseguramiento de la verdad de un hecho, cual es, la autenticidad de la firma del documento, donde se limita a certificar que la misma ha sido puesta en su presencia y que ello tiene validez legal.

Agregó el sentenciador que no puede admitirse la interpretación sustentada por el escribano, sobre que el libro de requerimientos no está comprendido dentro de la enumeración del artículo 979 del Código Civil y que su enunciación es limitativa, salvo que una ley especial atribuya el carácter a ese tipo de instrumento, así como que se trata de una actuación interna administrativa, que sólo prueba que el requirente estuvo ante el autorizante, para su control. Ello es así -dijo el a quo- por cuanto dicha certificación puede conceptuarse como el documento extraprotocolar en que el notario logra la autenticación jurídica de hechos ocurridos en su presencia, mediante su evidencia funcional.

Añadió que las certificaciones del funcionario notarial, son verdaderas legitimaciones y en ellas el notario califica que no haya nada prohibido, lo legaliza, pues debe registrar algo lícito; y si lo tratado exige instrumento público no puede certificar, de igual modo que si resulta incompetente.

Puso de relieve que en dicha certificación se impu

ta el acto de firmar a determinada persona, a la que se individualiza por la fe de conocer, por lo cual afirma el juzgador, siguiendo doctrina que cita, cabe concluir que la certificación es un instrumento público, y el cuestionamiento a tal calidad, no resiste el menor análisis, a poco que se repare que el sumariado sostiene, que prueba nada más que el requirente estuvo ante el autorizante, cuando en los casos irregulares detectados, certificó falsamente esa premisa que invoca.

Ponderó que ni la asunción de responsabilidad por el dependiente, ni las conclusiones del peritaje que acreditan que la firma no pertenece al escribano, lo exculpan o eximen de los cargos de la imputación fiscal, porque, volvió a reiterarlo, el escribano vulneró en reiteradas oportunidades de todos modos el principio fundamental de la fe pública.

Afirmó, finalmente, el tribunal, que si el escribano no atestiguara que las personas que ante él comparecen, son las mismas que pueden crear, modificar o extinguir el derecho que invocan, o peor aún, no comparecen ante el notario, certificando que sí lo hicieron, el instrumento carecería de la fe pública.

Por tanto -enfatizó- es indudable que si las firmas hubieran sido puestas en su presencia de manera coetánea, conforme lo establece el reglamento de certificación de firmas, el sumariado habría evitado las circunstancias de las que ahora intentó defenderse.

Por último, rechazó el fallo la defensa de que la gravedad de la causa debe ser considerada a la luz de los antecedentes y los perjuicios causados, y que no cabe la expul

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sión, ante hechos no intencionales, por cuanto -dijo- de las irregularidades surge una actitud desaprensiva, en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, por lo que se impone una sanción ejemplificadora, en miras a una efectiva tutela de la institución notarial y porque la conducta del sumariado revela la ausencia de elementales condiciones para ejercer la función fedante, sin que se haya producido prueba alguna que demuestre lo contrario, o que lo exima de responsabilidad en orden a las imputaciones formuladas y probadas en autos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 446/462, el que denegado a fs. 488, dio lugar a esta presentación directa.

II Señala el recurrente que, al omitir el juzgador, tanto en la sentencia definitiva que da lugar a la destitución, como al denegar el recurso extraordinario, considerar los fundamentos expuestos, en orden a la tacha de inconstitucionalidad de la forma en que la ley 12.990, articula la pena de destitución en su artículo 52, inciso f, así como la del artículo 59 de su decreto reglamentario 26.655/51, no obstante que era una cuestión esencial y decisiva para la resolución de la causa, no cumplió con los deberes de congruencia y plenitud que exige el inciso 6°, del artículo 163, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no basta la

aseveración global que formula el tribunal en torno a la falta de relación directa con lo decidido, para suplir tal omisión.

Afirma que al interponer el recurso extraordinario, sostuvo que la pena de destitución, tal como se halla legislada, repugna al sistema constitucional, ya que establece con harta vaguedad que las faltas graves en el desempeño de la función pueden ser sancionadas con penas leves o extremas, sin definir claramente los presupuestos y la omisión de tratamiento de esta sustancial queja importa menoscabar la garantía de defensa del sumariado.

De igual modo, destaca que también descalificó el procedimiento legal de la pena de destitución, porque la norma no determina la posibilidad de rehabilitación, como lo hace en otros supuestos, lo que supone una pena perpetua, aún para situaciones de faltas meramente disciplinarias, criterio que, menciona, ha merecido oposición de V.E., en otros casos, sobre la base de que atentaba contra el derecho a trabajar, y descartaba la posibilidad de recuperación ética de la persona, y que sólo lo admitió el Alto Tribunal, en supuestos de clara gravedad y atendiendo a una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio de la profesión.

Expresa, asimismo, que la sentencia debió tener en cuenta que en el sub lite se estaba en presencia de un profesional que goza por mandato legal de estabilidad e inamovilidad, y para su separación se precisa la determinación de causas, que la norma legal no tipifica, o lo hace sólo en el decreto reglamentario de modo incierto, todo lo cual configura una laxitud que permite al juzgador la imposición de polí

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ticas punitivas discrecionales que no armonizan con los derechos de raigambre constitucional, tales como el de propiedad, a trabajar, a la inamovilidad, y al honor.

Pone énfasis en que habiendo invocado la repugnancia de las normas legales y reglamentarias al texto constitucional, el decisorio de las sentencias fue en favor de las primeras, sin haber merecido consideración directa o indirecta con relación a su constitucionalidad introducida por su parte de manera oportuna, tanto en el sumario disciplinario, en la contestación a la acusación fiscal, y en la contestación de la vista del sumario.

Destaca, por último, el apelante, que el recurso extraordinario es admisible, por cuanto se interpuso contra una sentencia definitiva, de un tribunal de máximo grado, cuya decisión fue cuestionada con fundamento en la colisión de las normas en que se apoya con preceptos constitucionales, y porque se impugnó el fallo de ser técnicamente arbitrario, al no constituir una derivación razonada de las normas que regulan la pena.

Tanto la sentencia, como la acusación fiscal, añade, no distinguen que no tiene la misma esencia y entidad jurídica, la rúbrica puesta por el solicitante en un instrumento privado sometido a certificación, que la estampada en el libro de requerimientos y que en el caso de la primera no hay una sola objeción a la actuación del sumariado, cuando es ésta la única que certifica el escribano, mientras que la asentada en el libro de requerimientos es sólo una constan

cia que acredita que se firmó simultáneamente ante el escribano un documento, y que tal libro resulta innecesario a no ser para probar la presencia física del requirente y para cumplir con el reglamento interno notarial.

Sostiene que, por lo tanto, la primera firma es la única que genera derechos y obligaciones, y la otra es sólo para control interno y fiscal y que la ley o su reglamento nada dicen del libro de requerimientos, creado en rigor por resolución del Colegio de Escribanos, dictada con posterioridad a la ley y que incluso su vigencia fue suspendida durante un tiempo para casos determinados.

Pone de resalto que el sentenciador confundió el acto certificatorio propiamente dicho, que no le era imputable, con el acto interno reglamentario de la firma en el libro de requerimientos, desentendiéndose de la circunstancia de que la certificación había sido hecha en su presencia, pero sustituida por el empleado y que el requisito de firma en el libro por el solicitante de la certificación no se cumplía por las propias maniobras del empleado infiel, pudiendo sólo imputársele a su parte falta de control físico del actuar del agente, previo a la rúbrica del libro, eludiendo así la obligación de considerar previamente qué hizo o dejó de hacer el sumariado, para después analizar su responsabilidad.

Afirma, además, el quejoso, que por esa confusión, el tribunal pudo concluir que ni la asunción de culpabilidad, ni el resultado de las peritaciones, excluían su responsabilidad y por ello deviene arbitraria la sentencia que a través de un formalismo ritual exige al sumariado el cuidado

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de un instrumento accesorio, cuando en la realidad de los hechos su alteración configuraba su carácter de víctima de la deslealtad probada de su empleado.

Considera, por ello, que la sentencia es dogmática cuando alega la afectación de la institución notarial, desde que no se probó ningún perjuicio tangible, para el tráfico jurídico, la fe pública, la institución o los particulares, máxime cuando está acreditado, que los actos instrumentados fueron válidos, según surge de la causa penal.

Por todo ello, indica, la sentencia incurre en fundamentos aparentes, para intentar justificar su destitución, cuando la ley estableció una amplia gama de márgenes punitivos, que obligaba al juzgador a adaptarlos en una proporcionalidad entre antecedente y consecuente, y que máxime cuando una situación disciplinaria como la que lo afecta, sólo debe dar lugar a una medida correctiva, conforme lo previsto en el propio reglamento, de manera escalonada y que define tres ámbitos vinculantes de punibilidad, multa, apercibimiento, suspensión y expulsión de acuerdo a las características de la falta, su reiteración o graves faltas, con antecedentes de sanciones.

La interposición del recurso -explica- no es, en este aspecto, una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino una impugnación de arbitrariedad, por la subjetividad de los fundamentos y la falta de sustento legal en el análisis de los hechos, su calificación y sanción, que genera una evidente y seria desproporción entre la falta y la

sanción, con una deficiencia lógica de razonamiento, que impide considerar a la sentencia como fundada en ley, y por ende, como acto jurisdiccional válido.

Informa que en un caso análogo, V.E. tuvo oportunidad de expedirse con razones similares a las que ahora por su parte invoca, aunque no con los elementos de juicio que obran en esta causa, que no fueron ponderados por el a quo, destacando que la pena de destitución debe limitarse a los supuestos en que la gravedad de la infracción no genere dudas respecto a que el funcionario notarial carece de las exigencias éticas y profesionales necesarias para cumplir con la función de fedatario público, y que el apartamiento de los principios que sustenta el derecho disciplinario, entre los que se cuenta el factor subjetivo, para imputar su responsabilidad por hallarse los actos dentro de la esfera de su control, todo lo cual descalifica a la decisión por carecer de fundamentación suficiente.

III Considero que el recurso extraordinario resulta procedente en lo formal, y a que se suscita en autos cuestión federal suficiente, en tanto una parte de los agravios del apelante están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la norma en cuya virtud se impone la sanción que lo afecta y la decisión ha venido a sostener su validez de manera indirecta, al no referirse en ningún momento a las cuestiones propuestas en tal sentido, extremo que configura una denegatoria implícita. Así también, adelanto opinión en cuan

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to a la procedencia del recurso por arbitrariedad, desde que el pronunciamiento que se ataca no encuentra debido sustento normativo, lo que impide que exista debida congruencia entre la decisión y los hechos que se invocan, así como no media razonabilidad en el tratamiento de las pruebas que obran en juicio, las que no han sido suficientemente consideradas.

Respecto a la constitucionalidad de la norma en cuestión, cabe señalar que V.E. ha consagrado de modo reiterado su validez, atendiendo a la naturaleza de las funciones que está destinada a reglamentar, que constituyen una concesión del Estado, acordada por la calidad de funcionario público que corresponde a los escribanos de registro, y la tutela del interés público comprometido, que imponen exigencias y sanciones que se correspondan con la conducta de aquel a quien se le ha otorgado tal atributo (de los fundamentos del precedente "Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del escribano E.J.I. Garrido" C.882.XXII. Recurso de Hecho, de fecha 23 de junio de 1992), por lo que este planteo habrá de ser desestimado a la luz de la doctrina de V.E. sobre el tema, máxime porque no se incorporan otros elementos de juicio que merezcan un análisis diverso al efectuado en el precedente en cita, y a cuyas consideraciones cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

Pero, en cambio, con relación a la acusada arbitrariedad de la sentencia, estimo, como dije, que el recurso resulta procedente, más allá de que se encuentren en juego

cuestiones de hecho y prueba y la aplicación de normas de derecho común, por cuanto aquélla incurre en omisiones de tratamiento respecto de cuestiones conducentes a la decisión de la causa, que fueron motivo de probanzas oportunamente propuestas por el recurrente, así como padece de insuficiente fundamentación normativa con referencia a los hechos imputados.

A esos efectos, cabe considerar que la sentencia destaca de modo expreso que la verificación de la no coincidencia de las firmas puestas en nueve formularios "08", con las asentadas en el libro de requerimientos del escribano, constituyen las irregularidades sobre las que se asienta el sumario y que permiten imputar la certificación falsa de las firmas puestas en tal libro, y demuestran por el sumariado habitualidad y plena conciencia de su proceder irregular, y el haber desatendido, con ello, el cumplimiento de las normas que reglamentan la actividad notarial.

No obstante corresponde señalar, al efecto, que con arreglo a las constancias de la causa, no se puede imputar tales certificaciones falsas al obrar deliberado del escribano, en virtud de que su dependiente ha reconocido ante el instructor y ratificado en sede penal (ver fs. 61/63 preguntas 19 y 24 y primera y segunda repregunta), que mediante artimañas diversas que utilizaba con los solicitantes de la certificación (pedido de doble juego de formularios) y con el propio escribano, certificaba los formularios "08", imitando la media firma del notario, lo que repetía en el libro de requerimientos con relación a la de los requirentes, y para conseguir su objetivo, intercalaba actas y formula-

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rios de personas que no habían concurrido a firmar a la escribanía, en el acto de la rúbrica de otros actos regulares y que inclusive se había hecho de un duplicado del sello del escribano en un descuido de éste.

De dichas declaraciones emerge también que el dependiente llevaba a los solicitantes ante el escribano, adjuntando los formularios firmados y el libro de requerimientos previamente confeccionada el acta, con lo cual la unidad del acto no respetada, queda resumida a la no firma coetánea del libro y del formulario "08", lo cual le habría permitido intercalar al empleado infiel actas referidas a formularios no traídos a su conocimiento y que son aquellos de los que da cuenta la declaración como no certificados por el escribano, lo que sin dudas facilitó a su vez la operatividad de la falsa autenticación rubricada por el empleado infiel, sin embargo, con ello no se demuestra la certificación falsa que se le atribuye, atento a que todos los requirentes llamados a declarar como testigos han reconocido su firma como auténtica en los formularios certificados.

En virtud de ello, queda, en todo caso, sólo demostrada la negligencia del escribano, al no estampar escrupulosamente, como se debe, la firma al propio tiempo de los formularios y del acta de requerimiento, defecto que lo llevó a firmar actas respecto de otros formularios que no había tenido a la vista.

Ante este cuadro de circunstancias, la inconducta del notario, por afectar la fe pública conforme señala el

sentenciador, y facilitar la tarea ilegítima de su auxiliar, mereció ser calificada por el a quo como desaprensiva, haciéndose merecedora de una sanción ejemplificadora.

Empero, cabe tomar en cuenta que el propio término, utilizado por el tribunal, desaprensión, denota el verdadero carácter de la falta, que se traduce como un defecto de falta de escrúpulo o recelo, lo cual, en orden a los presupuestos a tener en cuenta para aplicar la sanción al sumariado, que surgen del artículo 59, del decreto reglamentario 26.655/51, obligaban a los juzgadores a ponderar, cuando menos, en cuál de los incisos de la norma podría incluirse la referida conducta del escribano, ya que la acusación de desaprensión resulta, en principio, equivalente a negligencia o incumplimiento de la ley o el reglamento, regulados en el inciso "a" o en el "b", si se la considera reiterada, que prevén las irregularidades en las que no se afecten intereses de terceros o de la institución notarial.

Es del caso tener en cuenta, que en similar situación a la descripta en autos -ver el precedente de V.E. "Garrido" citado ut-supra- el Alto Tribunal tuvo oportunidad de señalar que, cuando se trata de imponer la sanción de mayor gravedad contemplada en la ley su aplicación debe necesariamente limitarse a aquellos casos en que la gravedad de la infracción no genere duda posible de que el sumariado no posee las condiciones éticas y profesionales para cumplir con su función de fedatario público.

Así también estimó en dicho fallo -y es aplicable al caso- que a dicho fin correspondía atender a la influencia que en el tráfico jurídico tuvo la infracción y apreciar

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que las rúbricas cuestionadas no correspondían a los formularios, sino al libro de requerimientos, con lo cual dicho acto violatorio de la fe pública no se proyectó sobre los negocios jurídicos que fueron reales y lícitos.

De igual modo, señaló V.E., que la particularidad de que las irregularidades fueran efectuadas por un dependiente, (al igual que lo sucedido en el sub lite) llevande manera necesaria a tener en cuenta los antecedentes del sancionado -extremo no verificado en la especie- por cuanto la concurrencia del factor subjetivo propio del derecho disciplinario, que permite atribuir el hecho a la esfera de responsabilidad del sujeto, se halla ausente, respecto del titular de la escribanía y en cambio está reconocida la conducta amañosa del dependiente para burlar el conocimiento del sumariado.

Por todo lo cual, cabe concluir que no medió el análisis de pruebas o elementos de juicio conducentes a la solución de la causa, y como en el precedente citado, existe también aquí una falta de relación y una evidente desproporción entre la falta cometida, el bien jurídico afectado, la norma que regula la conducta y la sanción que correspondía imponer, lo que revela una afectación de garantías constitucionales que llevan a descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de V.E. en materia de arbitrariedad.

En definitiva y en síntesis, cabe estimar que la presente causa, es como queda dicho, muy similar al precedente "Garrido" y que, por ende, con arreglo a la doctrina de

V.E. sentada en éste, corresponde concluir que la decisión del tribunal a quo, más allá de su loable propósito de resguardar el preciado valor de la fe pública, incurre en un exceso irrazonable al castigar de modo desproporcionado la falta cometida en el sub lite por el escribano S., conel máximo de la sanción, sólo prevista por el sistema normativo para penar inconductas de mayor gravedad funcional.

Por todo ello, opino que corresponde admitir la queja interpuesta, hacer lugar al recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la sentencia, a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho por quien corresponda.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

A.N.A.I.

  1. 50. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos s/ verificación libro de registro de firmas del escribano A.M.S., regente del registro notarial 674 de Capital.

    Buenos Aires, 19 de junio de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Escribanos s/ verificación libro de registro de firmas del escribano A.M.S., regente del registro notarial 674 de Capital", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó al escribano titular del registro notarial n° 674 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la ley 12.990 y 59, inc. c, del decreto 26.655/51, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en razón de que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y 308:839).

    3. ) Que los temas sometidos a decisión respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas, son substancialmente análogas a las debatidas por esta Corte en Fallos: 316:855, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en razón de brevedad.

    4. ) Que las objeciones referentes a la exorbitan

    cia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas, a la prescindencia de prueba producida en la causa y a que el fallo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, que son propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (Fallos:

    257:158; 262:509; 274:350; 281:140 y 306:1566).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja la principal. N. y devuélvanse. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos s/ verificación libro de registro de firmas del escribano A.M.S., regente del registro notarial 674 de Capital.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la decisión del Tribunal de Superintendencia del Notariado que aplicó al escribano titular del registro notarial n° 674 de la Capital Federal la sanción de destitución prevista en los arts. 52, inc. f, de la ley 12.990 y 59, inc. c, del decreto 26.655/51, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en razón de que la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y 308:839).

    3. ) Que los temas sometidos a decisión respecto al pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas, son substancialmente análogas a las debatidas por esta Corte en Fallos: 315:1370 y 316:855, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en razón de brevedad.

    4. ) Que las objeciones referentes a la exorbitancia de la sanción aplicada, a la omisión de valorar defensas oportunamente planteadas, a la prescindencia de prueba producida en la causa y a que el fallo se sustenta en meras

    afirmaciones dogmáticas, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, que son propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario (Fallos:

    257:158; 262:509; 274:350; 281:140 y 306:1566), sin que en el sub lite se presenten las circunstancias de excepción consideradas por esta Corte en el precedente de Fallos: 315:

    1370, ante la diversa gravedad de los supuestos examinados en uno y otro caso.

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja la principal. N. y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

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