Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 1997, C. 30. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 30. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Banco Provincial de Santa Fe.

    Buenos Aires, 12 de junio de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Banco Provincial de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

  2. 30. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Banco Provincial de Santa Fe.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, admitió la responsabilidad refleja del Banco Provincial de Santa Fe por los actos de su personal dependiente, al concluir que este último en complicidad con empleados de la actora, participó de una maniobra cuyo resultado fue el desvío de fondos pertenecientes a la Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (C.A.F.E.S.) que, debiendo ser invertidos en una imposición bancaria a plazo fijo, fueron en cambio depositados -mediante chequeen una cuenta de un tercero abierta con un nombre falso, para luego ser retirados por este último. Sobre esa base, el banco demandado fue condenado a pagar la cantidad de $ 2.503.256,61 con más sus intereses. Las costas fueron impuestas en ambas instancias por su orden, y las periciales por mitades.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento la entidad crediticia interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la presente queja.

    3. ) Que de la mera lectura del escrito de inicio se desprende que la actora no ha pretendido en autos otra cosa que hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de su contraria por los hechos de su personal dependiente en los términos del art. 1113 del Código Civil (confr. especialmente fs. 82 a 85) y no, como sostiene la demandada, su responsabilidad contractual.

      En tales condiciones, el recurso extraordinario es improcedente en cuanto a que, mediante la invocación de una supuesta violación al principio de congruencia procesal, ha pretendido atribuir arbitrariedad al fallo apelado por haber decidido la cuestión sin sujeción a la causa petendi.

    4. ) Que, en cambio, el remedio intentado resulta procedente relativamente a la alegación de que el tribunal a quo ha omitido por completo, sin razón que lo justifique, el tratamiento de diversas cuestiones oportunamente planteadas por la demandada al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, lo cual autoriza a descalificar el fallo con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad en la medida que tales aspectos podrían incidir en la decisión final del pleito (Fallos: 290:249; 292:524; 293:37; 298:214; 302:747; 307:724).

    5. ) Que, en ese orden de ideas, ubícase en primer término la omisión del tratamiento del planteo referido a la imposibilidad que tenía la juez de primera instancia de fundar su sentencia -aunque sea de modo parcial- en las pruebas obrantes en la causa criminal, habida cuenta de que tales probanzas fueron declaradas nulas a consecuencia de la nulidad que afectó a los iniciales allanamientos dispuestos en sede penal (confr. fs. 1008/1008 vta.).

      Que el aspecto señalado encierra, bien se advierte, un cuestionamiento preciso y concreto sobre la admisibilidad en sede civil de la referida prueba, en términos que conciernen a su legalidad (doctrina del art. 364, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de cuya previa resolución depende, indudablemente, la

  3. 30. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Banco Provincial de Santa Fe. correcta integración del plexo probatorio y el examen de los aspectos fácticos implicados en el sub lite sobrelos que, a su vez, deben asentarse las conclusiones pertinentes vinculadas a la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en autos. En otras palabras, la omisión de tratamiento del apuntado planteo convalidó en el sub lite el dictado de una sentencia basada en elementos probatorios que eventualmente pudieron quedar excluidos de cualquier ponderación, lo que denota, por si mismo, un agravio al derecho de defensa de la demandada.

    1. ) Que, de otro lado, al no haber hecho la cámara la más mínima referencia acerca de cual es -si la hubiera- la influencia que en el juicio civil pudo proyectar la absolución dictada en sede penal respecto de los dependientes de la demandada (tema sobre el que dicha parte discurrió en su memorial de agravios presentado ante el tribunal a quo), ha rehuido el tratamiento de un aspecto sustancial de derecho con eventual potencialidad para gravitar en la resolución definitiva del pleito, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil.

    2. ) Que teniendo en cuenta la proyección que las particularidades reseñadas anteriormente pueden tener en el resultado final del pleito, tórnase inoficioso el tratamiento de las restantes causales de arbitrariedad invocadas en el recurso extraordinario.

    3. ) Que, en síntesis, al haber formulado el tribunal a quo un análisis parcializado de las cuestiones implicadas en el caso, su pronunciamiento debe ser descalificado

    con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad. Ello es así, sin perjuicio de lo señalado en el considerando 3° del presente, y con la aclaración de que lo propio no implica decisión sobre el resultado final al que puedan arribar los jueces de la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con los alcances indicados, se deja sin efecto la sentencia de fs. 1266/1273. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. R. el depósito y agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    A.R.V..

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