Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Junio de 1997, B. 391. XXVI

Fecha03 Junio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 391. XXVI.

    B., M.C. s/ amparo.

    Buenos Aires, Vistos los autos: "B., M.C. s/ amparo".

    Considerando:

    1. ) Que el 16 de septiembre de 1993, el Tribunal Superior de la Provincia del Chaco admitió la acción de amparo promovida por M.C.B. y dispuso que el Tribunal Electoral de dicha provincia oficializara la lista de candidatos a diputados provinciales por el Partido Justicialista -distrito Chaco- para las elecciones del 3 de octubre de 1993, de acuerdo al orden de integración que surge de fs. 144, lo que implicó -en lo que interesa al caso- autorizar la candidatura de M.C.B. en el sexto lugar de la nómina y la de E.A.C. en el noveno. Contra tal pronunciamiento, ésta última interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 111/131) que le fue concedido (fs. 162/164).

    2. ) Que los agravios centrales de la apelante se refieren al modo con arreglo al cual deben ser integradas las listas de candidatos a cargos públicos electivos provinciales a fin de cumplir con el cupo femenino mínimo establecido por las leyes 3747 y 3858 de la Provincia del Chaco, por lo que, en suma, implican el cuestionamiento de la forma en que el superior tribunal provincial ha interpretado y aplicado normas de derecho público local; en tanto que las restantes impugnaciones se vinculan con temas de índole procesal.

    3. ) Que dichas cuestiones remiten al examen de ma

    terias que son regularmente extrañas a la instancia extraordinaria y que han sido resueltas con fundamentos mínimos que revelan una discreta comprensión del asunto, y que -más allá de que puedan o no compartirse- no configuran el error inconcebible dentro de una racional administración de justicia que reiteradamente ha sido señalado por este Tribunal para calificar a una sentencia como arbitraria.

    Por ello se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Déjanse sin efecto las medidas dispuestas por este Tribunal a fs. 216/218. C. a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, notifíquese y devuélvase.CARLOS S. FAYT (según su voto) - R.L. (h) (según su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

  2. 391. XXVI.

    B., M.C. s/ amparo.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 69 del código citado). Déjanse sin efecto las medidas dispuestas por este Tribunal a fs.

    216/218. C. a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, notifíquese y devuélvase.CARLOS S.

    FAYT - RICARDO LEVENE (h).

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