Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 1997, C. 967. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 967. XXIII.

ORIGINARIO

Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 10/15 vta. la firma Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C. -que luego cambió su denominación por la de Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C.- inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios.

Relata que en un juicio que tramitó por ante el Tribunal del Trabajo de Z. fue condenada a pagar al se- ñor J.E.B. la suma de A 8.406 ($ 0,84) en concepto de indemnización por enfermedad-accidente, con más la depreciación monetaria e intereses.

Sostiene que el 3 de mayo de 1988 interpuso contra ese fallo el recurso de inaplicabilidad previsto en las normas procesales locales y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56 del decreto-ley 7718/71, depositó la suma de australes 69.721 emergente de la liquidación judicial por capital, intereses y honorarios, acompañando en la misma fecha el comprobante respectivo.

Puntualiza que en el mismo escrito solicitó -ante la depreciación evidente y constante de la moneda- la inversión de esa suma mediante un depósito a plazo fijo que se mantendría a la orden del tribunal, mientras durase la sustanciación del juicio ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Sin embargo, el día 20 de mayo de 1988 el Tribunal del Trabajo denegó aquella apelación, por lo que debió deducir un recurso de queja ante la corte provincial.

Esta

- solicitó el expediente principal en dos oportunidades los meses de junio y agosto de 1988- y, finalmente, deró mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley mente resolución del 4 de octubre del mismo año.

Afirma que el Tribunal del Trabajo omitió disponer rca del dinero depositado, tanto al denegar su recurso coal remitir el expediente a la Suprema Corte. Dice que su te no habría dado en pago esa suma porque había efectuado presentación directa ante el superior tribunal de la procia; y no podía peticionar respecto de un depósito que esa a la orden del tribunal, que debía decidir por sí sobre pago al actor. Añade que como el tribunal había rechazado recurso aludido, hubiera sido contradictorio invertir el ósito, razón por la cual carecía de sentido exigirlo nueente.

Arguye que se colocó a su parte ante una situación rtamente injusta, ya que no se invirtió el dinero ni se le ó al actor, ni se adoptó una disposición al remitirse el ediente, fuera de su control.

Considera que la provincia es responsable indepenntemente de la culpa o dolo de sus agentes, aunque entienque existió una omisión culpable de parte de los magistradel tribunal laboral que afectó su patrimonio al verse ogada a abonar dos veces la suma de condena, ante el resulo negativo en lo sustancial del recurso extraordinario.

Aduce que la suma depositada era cuantiosa y beneió al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de propiedad la demandada, que mantuvo en su cuenta un dinero sin ajus

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Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. te ni intereses y se enriqueció sin causa justificada.

Añade que reclamó al Estado provincial al pago de la suma depositada, mediante una carta documento enviada el 7 de setiembre de 1990, con resultado negativo.

Pide que se condene a la provincia a abonarle la cantidad de A 69.721 con más los intereses que habrían correspondido -a la tasa que pagaba el banco mencionado para los depósitos a plazo fijo- desde el tercer día posterior a la solicitud de inversión de los fondos hasta la culminación de los pagos efectuados al señor B.; todo ello incrementado con la actualización monetaria y los intereses que correspondan por la privación del uso del capital.

II) A fs. 33/38 vta. se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de prescripción sosteniendo que desde el 30 de mayo de 1988 la actora tuvo conocimiento de la resolución que desestimó su recurso de inaplicabilidad de ley y a partir de esa fecha debía comenzar a correr el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil. Añade que ese plazo ya habría transcurrido antes de la fecha en la que la actora dice haber remitido la carta documento indicada en la demanda, la cual carece de toda utilidad para suspender o interrumpir la prescripción.

Subsidiariamente, contesta la demanda. Niega los hechos relatados en ésta y la autenticidad de la documentación acompañada. Afirma que resulta absurdo pretender que los jueces estaban obligados a imputar la suma ingresada como depósito previo al pago de la condena y a librar cheque sobre aquélla sin el expreso consentimiento del depositante.

- Sostiene que el decreto-ley 7718/71 da al obligado la ión de depositar moneda de curso legal o valores, pero no ciona la colocación a plazo fijo. Añade que la empresa ió la inversión del depósito mientras durase la sustancian del recurso y, al decidir el rechazo de éste, el tribuno podía disponer de los fondos por no cumplirse la conión puesta por la solicitante. En consecuencia -sostienejueces no tenían ninguna obligación legal de sustituirse la voluntad o en el interés personal de la depositante. mismo sostiene que la empresa pudo efectuar las peticiones considerase procedentes al rechazarse su recurso. tualiza que la actora tuvo tiempo de sobra desde ese moto para efectuar peticiones conducentes y no puede desplasu negligencia al tribunal ni imputarle a éste responsaidad alguna. Agrega que si la empresa, en lugar de deducir recurso de inaplicabilidad de ley, hubiera consentido la tencia y dado en pago el importe que invoca, no habría rido ningún perjuicio. Concluye señalando que la demandanefectuó un dispendio judicial inútil y que el deterioro depósito fue por su exclusiva culpa.

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

III) A fs. 40/43 vta. la actora contesta la excepn de prescripción.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde el tratamiento, tal como se

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    Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. decidió a fs. 44, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Código Civil.

  3. ) Que al respecto, corresponde examinar en primer término la oportunidad del planteo de dicha excepción.

    Sobre este punto, la actora entiende que la conducta que habría observado la provincia al responder su reclamo telegráfico -ocasión en la que no sólo no habría invocado la prescripción sino que habría derivado el tema a lo que se resolviera en actuaciones judiciales- impediría oponer la mencionada defensa, a tenor de lo establecido en el art.

    3962 del Código Civil.

    Tal objeción resulta insostenible, pues el precepto en el que se funda establece que la prescripción debe oponerse "al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla", lo que presupone evidentemente la existencia de un "juicio". Por ser ello así, la Provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico como el que dice haber formulado la actora. Consecuentemente, la falta de alegación de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como una renuncia a la prescripción, máxime cuando la intención de despojarse de un derecho no se presume (art. 874 del Código Civil).

  4. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya

    - se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos ay su punto de partida debe computarse a partir del momenen que el demandante tomó conocimiento de los daños que lama, sin que obste a ello la circunstancia de que los juicios pudieran presentar un proceso de duración prolona o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción ienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el o futuro (S.443.XXIV "Sociedad Cooperativa Transporte Auotor Litoral Ltda. (S.C.T.A.L.L.) c/ Buenos Aires, P. y otros s/ indemnización de daños y perjuicios", sencia del 27 de octubre de 1994 y sus citas).

  5. ) Que por aplicación de esa doctrina corresponde er lugar a la excepción opuesta. En efecto, los daños por que se reclama provendrían de la supuesta inactividad del bunal de Trabajo de Z., en tanto habría omitido ocar a plazo fijo los fondos depositados o pagar con ellos trabajador.

    Ahora bien, esa conducta omisiva se habría configuo al vencer el plazo que tenía el tribunal para expedirse rca de la inversión solicitada o, a más tardar, al dictarla resolución del 20 de mayo de 1988 que se limitó a detimar los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitunalidad deducidos por la aquí actora sin disponer nada re el dinero depositado. Esta resolución le fue notificada cédula a la aquí actora el 30 de mayo de 1988 (confr. fs.

    /138 vta. de la causa "B., J.E. c/C. .A.S.A.I.C. s/ accidente de trabajo ley 9688 y art. 212" ervada en secretaría), de manera que a partir de es

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    Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. ta última fecha la demandante tuvo conocimiento de la omisión alegada, como así también de los perjuicios (desvalorización monetaria y pérdida de intereses) que de ella se habrían derivado.

    Mal puede considerarse que el daño se habría configurado al tiempo en que la empresa debió "depositar nuevamente el importe objeto de condena" -como se arguye a fs. 41 vta.- pues en todo caso la necesidad de efectuar un nuevo depósito sería una mera consecuencia de la depreciación del dinero ingresado originariamente.

    Por lo expuesto, cabe concluir en que en la fecha más favorable para el progreso de la acción (30 de mayo de 1988), la actora estuvo en condiciones de apreciar el perjuicio que le habría ocasionado la alegada conducta omisiva del tribunal, como así también el daño futuro, consistente en la desvalorización y pérdida de intereses por los períodos sucesivos. En consecuencia -en la hipótesis más favorable para la demandante- el plazo de prescripción se cumplió el 30 de mayo de 1990.

  6. ) Que en tales condiciones resulta irrelevante la reclamación que la actora dice haber dirigido a la provincia el 7 de setiembre de 1990, pues a esa fecha ya se había operado la prescripción. Sobre este aspecto, debe tenerse presente que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben verificarse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos: 312:2152).

    Por ello, se resuelve: Admitir la prescripción opuesta

    - por la Provincia de Buenos Aires y, en su mérito, rechala demanda promovida por Cooper Oil Tool Argentina S.A.- . Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan honorarios de los doctores J.C.G. y A. ncens, en conjunto, en la suma de dos mil trescientos os ($ 2.300) y los de los doctores L.M.P. lejandroJ.F.L., en conjunto, en la de tres seiscientos pesos ($ 3.600).

    Asimismo, se fija la retribución del doctor A.J. nándezL. en la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) y del doctor J.C.G. en la de ciento ochenta os ($ 180), por los incidentes resueltos a fs. 102 y 122, pectivamente. N., devuélvase el expediente agreo y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    COPIA DISI

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    Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que corresponde el tratamiento, tal como se decidió a fs. 44, de la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo que dispone el art. 4037 del Código Civil.

  9. ) Que al respecto, corresponde examinar en primer término la oportunidad del planteo de dicha excepción.

    Sobre este punto, la actora entiende que la conducta que habría observado la provincia al responder su reclamo telegráfico -ocasión en la que no sólo no habría invocado la prescripción sino que habría derivado el tema a lo que se resolviera en actuaciones judiciales- impediría oponer la mencionada defensa, a tenor de lo establecido en el art.

    3962 del Código Civil.

    Tal objeción resulta insostenible, pues el precepto en el que se funda establece que la prescripción debe oponerse "al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla", lo que presupone evidentemente la existencia de un "juicio". Por ser ello así, la Provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico como el que dice haber formulado la actora. Consecuentemente, la falta de alegación de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como

    - una renuncia a la prescripción, máxime cuando la intenn de despojarse de un derecho no se presume (art. 874 del igo Civil).

  10. ) Que en los casos de responsabilidad extraconctual el curso de la prescripción comienza desde que el or tomó conocimiento del daño invocado (Fallos: 303:384, :821 -disidencia del juez F.-; Fallos: 316:2137; S.443.

    V "Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda.

    C.T.A.L.L.) c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ innización de daños y perjuicios", pronunciamiento del 27 de ubre de 1994).

    En el sub examine el daño cuya reparación se prede consiste en la afectación del patrimonio de la actora verse obligada a abonar dos veces la suma de condena en un cio laboral, ante el resultado negativo del recurso de plicabilidad de ley allí deducido (confr., en especial, 12 y 13 in fine).

    Por ser ello así, la firma Cameron Iron Works de entina S.A.I.C. recién estuvo en condiciones de apreciar perjuicio sufrido al efectuar el depósito del 28 de febrede 1990 (conf. fs. 216/217 de la causa "B., J. esto c/ Cameron I.W.A. S.A.I.C. s/ accidente de trabajo 9688 y art. 212" reservada en secretaría) o, en el peor los casos, al ser notificada de la liquidación practicada la actora, es decir el día 7 de noviembre de 1989 (ver 210/211 del mismo expediente).

    En consecuencia, cabe concluir en que a la fecha de ciarse esta demanda, el 6 de setiembre de 1991, el plazo prescripción previsto en el art. 4037 del códi

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    Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. go citado no se había cumplido. Por lo demás, conviene tener presente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, aún en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (confr. doctrina de Fallos 308:1339 y C.85.XXVII "Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.", sentencia del 4 de mayo de 1995).

  11. ) Que, por tanto, cabe examinar si procede resarcir los daños que habría sufrido la actora como consecuencia de las supuestas omisiones mencionadas en su demanda.

    Al respecto, cabe puntualizar que, según las constancias del expediente laboral citado -a cuya foliatura se referirá en lo sucesivo- el 3 de mayo de 1988 la firma Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C. interpuso los recursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley contra la sentencia del tribunal del trabajo que había hecho lugar a la demanda. En la misma presentación acompañó el comprobante de haber efectuado el depósito previo establecido en el art. 56 del decreto-ley 7718/71 y solicitó que, en razón de la constante depreciación de la moneda, se ordenase la inversión "a plazo fijo" y con renovación automática de la suma depositada (conf. fs. 129/135 vta.).

    El día 20 del mismo mes y año el tribunal denegó los recursos y notificó su decisión a las partes mediante cédulas diligenciadas diez días después (fs. 137/138).

  12. ) Que el tribunal del trabajo tenía el deber de pronunciarse acerca del pedido de inversión de los fondos depositados dentro del plazo de tres días (conf. art. 34,

    - inc. 3, apartado a, del Código Procesal Civil y Comerl de la Provincia de Buenos Aires y art. 65 del decreto- 7718/71), que venció el 6 de mayo de 1988.

    La demandada no alegó y menos aún demostró la exiscia de motivo alguno que justificara la demora en expedirrespecto de dicha solicitud, que recién pudo considerarse itamente desestimada mediante la resolución del 20 de mayo 1988, referida en el considerando anterior.

  13. ) Que, consecuentemente, la actora sufrió un daño resulta de la inactividad de los magistrados de la vincia, que frustró la intención de la depositante de proer el valor de su depósito mediante el lícito recurso de ertirlo a interés (conf. acordada 2139/86 de la Suprema te de la Provincia de Buenos Aires, Título IV).

  14. ) Que, de tal modo, se encuentra comprometido en sub lite el deber de reparación del Estado provincial andado por las consecuencias del cumplimiento irregular de actividad material a cargo de los integrantes de su Poder icial, imputable a ellos, y por cuyos actos debe aquél ponder en los términos del art. 1113 del Código Civil. Al pecto, resultan aplicables los fundamentos expuestos en la sa S.704.XXI "S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de il de 1997, voto del juez V., a los que cabe remitir lo pertinente- en razón de brevedad.

  15. ) Que, no obstante, la responsabilidad de la vincia debe limitarse a la pérdida de los intereses que ría devengado el depósito hasta el 20 de mayo de 1988.

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    Ello es así, pues Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C. pidió la inversión de los fondos durante el tiempo que demandase el trámite de los recursos y, en consecuencia, el tribunal pudo válidamente considerar que al denegar esos recursos resultaba inoficioso pronunciarse sobre el pedido de inversión, ya que el trámite de aquéllos se había agotado con su denegación (conf. fs. 130).

    Si la obligada entendía que la constitución de un depósito a plazo fijo seguía siendo necesaria, bien pudo reiterar su petición y, sin embargo, jamás lo hizo, lo que demuestra un manifiesto desinterés en la preservación del valor de los importes depositados.

    Antes bien, al responder a una intimación de pago cursada por el tribunal del trabajo a pedido del ejecutante, Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C. manifestó que había deducido un recurso de queja por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia. Y agregó que eran los jueces quienes debían "decidir el destino que se dará a la suma que se encuentra a orden del tribunal, siendo a juicio de mi parte improcedente que sea mi mandante quien deba dar en pago, lo cual se contradice con la queja aludida y el recurso denegado" (sic; fs. 142).

    Como puede advertirse, la deudora no requirió en esa oportunidad -ni en ninguna otra posterior- la inversión de los fondos, sino que pretendió desplazar hacia el tribunal la decisión de pagar o no el crédito del actor con el dinero depositado.

    Al respecto conviene señalar que en el régimen de la ley adjetiva local los trámites previos al dictado de la

    - sentencia de remate -intimación de pago, embargo sobre nes del deudor y citación para oponer excepciones- deben lizarse "a instancia de parte" (conf. art. 49 del decreto- 7718/71). En el caso en examen, el mismo día en que la dora efectuó la referida presentación de fs. 142, el eedor solicitó que se librara un mandamiento de intiman, lo que así se dispuso (ver fs. 143/144). Por lo tanto, tribunal no estaba obligado a disponer oficiosamente el o del crédito con los fondos depositados.

    Por otra parte, resulta insostenible la afirmación la ejecutada acerca de que no podía dar en pago ese dineya que nada obstaba a que abonara haciendo reserva de tinuar con el trámite de la queja y de su eventual derecho epetir lo pagado para el hipotético caso de que la tencia condenatoria quedare sin efecto.

    10) Que también cabe señalar que, al haber deducido eron Iron Works de Argentina S.A.I.C. el mencionado urso de hecho, la posibilidad de que la corte bonaerense icitara la remisión de los autos principales constituía a ella una circunstancia previsible. Por ser ello así, n pudo insistir en el pedido de inversión "a plazo fijo" el lapso que medió entre la deducción de aquel recurso -el e junio de 1988- y la recepción por el tribunal del pedido autos proveniente de la Suprema Corte de la provincia, ducida el 13 de julio del mismo año.

    Igualmente pudo hacerlo en el período transcurrido re esta última fecha y la efectiva remisión del expedienrealizada el 5 de setiembre de 1988 (ínterin se realiza

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    Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario. ron algunas diligencias procesales, ver fs. 146/148).

    Finalmente, también pudo formular el pedido en el prolongado lapso que corrió hasta el pronunciamiento definitivo del superior tribunal local -que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley- emitido el 2 de mayo de 1989 (fs. 192/194). Al respecto, no se aprecia ningún óbice para que la parte interesada solicitara la devolución temporaria del expediente al tribunal de grado al solo efecto de sustanciar una medida tendiente a conservar el valor adquisitivo de la suma depositada en garantía del cumplimiento de la sentencia.

    Por ende, cabe concluir en que el daño derivado de la pérdida de los intereses bancarios posteriores al 20 de mayo de 1988 tiene su origen en faltas que le son imputables a la actora y no a los magistrados de la provincia demandada (art. 1111 del código citado).

    11) Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos anteriores y sobre la base de las tasas que surgen del informe de fs. 75/86 del expediente principal, la demanda debe prosperar por la suma de australes 4.815 ($ 0,4815) -equivalente al interés que habría devengado la suma depositada entre el 6 y el 20 de mayo de 1988- que actualizada al 1° de abril de 1991 de conformidad con el índice de precios al consumidor asciende a $ 1.596,38. Esta suma devengará intereses desde el 20 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y, a partir del 1° de abril de 1991 los que correspondan según la legislación aplicable (conf. criterio de Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C.

    - -actualmente Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C.- contra Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se ctique el capital de $ 1.596,38 con más sus intereses ados según las pautas establecidas en el considerando eno. Las costas serán soportadas en un 90% por la actora y el 10% restante por la demandada en atención al resultado pleito (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). N. y devuélvase el expente agregado. A.R.V..

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