Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1997, T. 42. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 42. XXXII.

Tele Cable Color S.A. c/ COMFER resoluciones 179/94 y 1208/94.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Tele Cable Color S.A. c/ COMFER resoluciones 179/94 y 1208/94".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V., rechazó el recurso contemplado en el art. 81 de la ley 22.285 deducido por Tele Cable Color S.A. por nulidad de actos administrativos de índole sancionatoria -resolución 179/94 y su confirmatoria, resolución 1208/94- emitidos por el Comité Federal de Radiodifusión. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 168 en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad.

  2. ) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto la materia comporta la interpretación de leyes federales -ley 22.285, decreto reglamentario 286/81 y resoluciones del COMFER- y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el apelante.

  3. ) Que los agravios que plantea el recurrente pueden resumirse así: a) se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que la norma legal al tiempo de los hechos que se le imputaron (art. 28 de la ley 22.285), no contemplaba la situación de una licenciataria debidamente autorizada que extendiera la prestación fuera del área adjudicada; b) se alteró el principio de igualdad, al no distinguir conductas

    diferentes, cuales son, las de un prestador no autorizado y las de un licenciatario que extiende su actividad; c) la pena de decomiso se sustentó en la resolución 879/93 dictada con posterioridad al cargo que se le formuló; por lo demás, su carácter desproporcionado violenta su derecho de propiedad; d) las sanciones aplicadas son inconstitucionales pues configuran restricciones violatorias del derecho a la libertad de expresión, consagrado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  4. ) Que la ley 22.285 -como las que la precedieron en la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión- sostiene la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para ejercer la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión (art. 3°). Se trata de una actividad declarada de interés público (art. 4°), cuyo ejercicio se encuentra reglado y requiere licencia de la autoridad. El Comité Federal de Radiodifusión -creado por el art. 91 del decreto-ley 19.798- es la autoridad de aplicación de la ley, con funciones de control de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, que incluyen el otorgamiento de licencias y su cancelación, así como la aplicación de las sanciones previstas en la legislación. A fin de abarcar el mundo multiforme en que se desarrollan las actividades administrativas, las conductas susceptibles de ocasionar la imposición de una sanción pueden ser descriptas por el legislador

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    -que fija la política legislativa pertinente- de modo genérico en sus elementos típicos constitutivos, para ser complementadas con precisiones contenidas en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía (doctrina de Fallos: 311:2339 y muchos otros).

  5. ) Que el art. 28 de la ley 22.285 dice:

    "Considérase clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente que no hayan sido legalmente autorizadas, y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados". Las pautas hermenéuticas que esta Corte ha postulado de manera constante -un examen atento de los términos de la ley que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 310:572, considerando 6° y muchos otros)- llevan a sostener que lo que tipifica a una conducta como clandestina no es su carácter oculto o secreto -como pretende el recurrentesino la falta de autorización previa otorgada por autoridad competente.

  6. ) Que, por ende, a los fines de definir los elementos constitutivos de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta relevante la distinción entre "licenciataria que extiende su actividad a un área no comprendida en la autorización" y "prestadora no autorizada" puesto que, en lo que aquí interesa, ambas actúan sin autorización y su conducta es pasible de la calificación de clandestina. Ello desvirtúa la crítica fundada en la su

    puesta violación del art. 16 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que en este orden de ideas, la resolución 879/ COMFER/93, posterior al cargo que se le formuló a la actora en junio de 1993, sólo explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el art. 28 de la ley 22.285, lo cual determina el rechazo de una supuesta violación al principio de legalidad. Coadyuva a esta conclusión, además, el pleno conocimiento que la actora tenía o debía tener de la ilegalidad de su conducta y de la sanción de decomiso que le correspondía. En efecto, en ejercicio de la facultad que contempla el art. 98, inciso b), apartado 7 de la ley 22.285, el COMFER dictó la resolución 725/91 (B.O. del 27 de noviembre de 1991), por la que aprobó el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, de inexcusable conocimiento para licenciatarios como la actora. Dicha reglamentación -anterior a las conductas que se le reprochan a Tele Cable Color S.A.- explicita en el art. 30: "Los adjudicatarios de servicios complementarios de radiodifusión deberán abstenerse de instalar total o parcialmente los sistemas, comercializar abonos y realizar emisiones, hasta tanto no proceda el Comité Federal de Radiodifusión a otorgar las autorizaciones correspondientes. La transgresión al presente artículo producirá en forma inmediata la intervención que establece el artículo 28 de la ley n° 22.285".

  8. ) Que la resolución 879/93 (B.O. del 11 de noviembre de 1993) aprobó un procedimiento a seguir en los

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    Tele Cable Color S.A. c/ COMFER resoluciones 179/94 y 1208/94. casos en que el organismo de control verificase las conductas calificadas de clandestinas en el art. 1° y calificó de "falta grave" las conductas descriptas en los arts. 2° y 3°. Si bien el comienzo de la conducta reprochable tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de tal norma, debe considerarse que, con posterioridad a la denuncia efectuada por Reymi TV S.R.L. y al cargo formulado por el COMFER, Tele Cable Color S.A. no cesó en sus emisiones clandestinas, es decir, persistió en el tiempo y con posterioridad a la vigencia de la resolución 879/93, en una infracción de acción continua, lo cual justifica la aplicación de la norma citada sin menoscabo a garantías constitucionales.

  9. ) Que los agravios relativos a la arbitrariedad de las sanciones, por ser cuantitativa y axiológicamente desproporcionadas a la falta cometida -fs. 147 vta./149- no constituyen materia de recurso por cuanto el tribunal a quo denegó su concesión por vicio de arbitrariedad, sin que la apelante interpusiera queja ante este Tribunal.

    10) Que la actora estima demostrado en autos un cercenamiento a la libertad de expresión, derecho amparado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, sus agravios no guardan relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada puesto que plantea argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los servicios complementarios de radiodifusión, pero no impugna

    por inconstitucional ni intenta demostrar los supuestos abusos del sistema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, por lo demás, se somete.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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