Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, C. 351. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 351. XXXII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 8/13 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Salta por la suma de 347.471,69 pesos en concepto de "aportes adeudados y pagos fuera de término y sus correspondientes intereses", cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 759, que comprende los aportes y accesorios devengados en el período que abarca desde el mes de septiembre de 1995 hasta marzo de 1996 inclusive.

    2. ) Que a fs. 27/29 la ejecutada opone excepción de inhabilidad de título, pues entiende que el certificado mencionado es nulo de nulidad absoluta por violar las disposiciones de la ley 23.928. A. efecto aduce que el contenido del título es ilegítimo dado que incluye actualización del capital y capitalización y acumulación de intereses, en abierta contradicción con las previsiones de aquella ley. Asimismo opone excepción de pago parcial, a cuyo fin sostiene que ha pagado los períodos 1/96 y 2/96 y acompaña las boletas de depósito que sustentan su postura.

      Finalmente invoca la ley provincial 6837 que regula la "reprogramación de toda la deuda pública vencida o a vencer cuya causa hubiese acaecido hasta el 30 de noviembre de 1995".

    3. ) Que la ejecutante por su parte solicita el rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Se allana a la de pago parcial correspondiente al capital devengado en

      -el período 1/96, en tanto el depósito que la justifica efectuado con anterioridad a la iniciación de esta ejecun; y requiere su rechazo en lo que respecta al devengado febrero del mismo año, pues arguye que los pagos realizauna vez iniciado el juicio ejecutivo carecen de validez a acoger la defensa en examen.

    4. ) Que la impugnación que se formula con relación título acompañado, vinculada con la actualización de la da, no puede ser admitida ya que contrariamente a lo sosido por la ejecutada la caja ha dado cumplimiento a la visión contenida en el artículo 8° de la ley 23.928 (ver dorso del certificado de deuda n° 759 obrante a fs. 6; fr. causas C.633.XXIV "Caja Complementaria de Previsión a la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecun fiscal", sentencia del 23 de junio de 1994 y C.1094 XXVI igual carátula, pronunciamiento del 17 de noviembre de 4).

    5. ) Que corresponde arribar a idéntica solución en que respecta al planteo atinente a los intereses. El títuacompañado ha sido emitido de conformidad con lo estableo en el art. 16 de la ley 22.804. Esta disposición legal va a la categoría de título ejecutivo al certificado de da expedido "por el Presidente de la Caja o los funcionas en los que aquél hubiese delegado esa facultad" y permiel cobro judicial tanto de los aportes como de sus accesos -recargos, intereses y actualización si correspondierela vía de la ejecución fiscal prevista en el Código cesal Civil y Comercial de la Nación.

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Por lo demás, cabe reconocer el derecho de la actora para perseguir el cobro de los accesorios incluidos en el certificado (art. 2° del decreto 611/92). En efecto, la ley 22.804 -que instituye el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para la actividad docente y crea la Caja Complementaria referida- prevé que "las disposiciones generales del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, incluidos las sanciones, recargos, intereses y actualización previstas en las leyes 17.250 y 21.864, serán de aplicación al presente régimen en cuanto resulten compatibles, conforme a las normas que prevea la reglamentación".

    Entre esas "disposiciones generales" se encuentra, precisamente, el mencionado decreto 611/92, pues éste comprende -entre otros conceptos- a los aportes y contribuciones "con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones" (conf. arts. 87 del decreto 2284/91, 7 de la ley 21.864 y 1 del decreto 611/92).

    1. ) Que la objeción referente a la supuesta capitalización de intereses deberá plantearse en oportunidad de contestarse el traslado de la liquidación que en su momento practique la ejecutante, por lo que no corresponde su consideración en esta etapa (confr. causa C.503.XXIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1995).

    2. ) Que en mérito al allanamiento formulado con relación al pago realizado por el período enero de 1996,

      -corresponde admitir la excepción planteada (ver boleta de ósito agregada a fs. 19/20).

      Sin perjuicio de ello, y en atención a la salvedad se introduce en el segundo párrafo del punto II de fs. 43 . es preciso señalar que en la liquidación que se pracue no deberán incluirse los intereses devengados como conuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación, ya el pago ha sido íntegro. En efecto, resultó comprensivo capital y de los accesorios legales devengados a la fecha que se realizó el depósito, 15 de abril de 1996. De ese o se ha cubierto la totalidad del monto indicado en el tificado de deuda expedido al 30 de abril del mismo año.

    3. ) Que la excepción de pago parcial vinculada con período febrero de 1996 debe ser acogida en la medida en los pagos invocados, que surgen de los recibos agregados s. 17 y 21 y cuya autenticidad ha sido reconocida por la cutante, son de fecha anterior a las intimaciones efectuaen el sub lite de las que dan cuenta las constancias antes a fs. 35 y 36. En efecto, los depósitos posteriores a interposición de la demanda, pero anteriores a la intiión judicial, tienen entidad suficiente para fundar la epción de pago parcial prevista en el art. 544 inciso 6° Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    4. ) Que la admisión de la excepción examinada en el siderando precedente no obsta a que se mande llevar lante la ejecución, en lo que a dicho período se refiere, relación a los intereses legalmente establecidos, toda

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal. vez que los depósitos en cuestión fueron realizados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento, el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 22.804, se opera una vez que han transcurrido "los veinte días inmediatamente siguientes a cada mes vencido".

    10) Que los demás planteos formulados no pueden ser atendidos. No resulta conducente para detener la ejecución la defensa que se sustenta en el "estado de fuerza mayor" que, según se aduce, padece la provincia y en virtud de la cual se dictó la ley 6837 (ver art. 1°, última parte, de la ley citada). Dicha situación no justifica el incumplimiento. No cabe soslayar que la ejecutada es agente de retención de los aportes que efectúan los docentes, por lo que mal puede invocarse el estado de emergencia cuando lo adeudado no debía ser afrontado con fondos del erario público (confr. causa C.504 XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.1266.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos (juicio ejecutivo)", pronunciamientos del 6 de febrero de 1996 y del 17 de diciembre de 1996 respectivamente).

    11) En atención a la conclusión a la que se ha arribado en el considerando que antecede resulta inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 45.

    Por ello, se resuelve: 1°) Tener presente el allanamiento formulado y admitir las excepciones de pago parcial opues

    -tas por la ejecutada con los alcances que surgen de los siderandos; 2°) Rechazar las demás excepciones y defensas roducidas y mandar proseguir la ejecución por el saldo imo hasta hacerse al acreedor íntegro pago de lo reclamado concepto de capital e intereses; 3°) Con costas a cargo de ejecutada en un ochenta y cinco por ciento (85%) y el tante quince por ciento (15%) a cargo de la ejecutante t. 558, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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