Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, L. 78. XXXII

Fecha13 Mayo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 78. XXXII.

RECURSO DE HECHO

L. de Miguel, S.R. c/ Mercado Ramón y otro.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L. de Miguel, S.R. c/ Mercado Ramón y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no ha sido mantenida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

L. 78. XXXII.

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RECURSO DE HECHO

L. de Miguel, S.R. c/ Mercado Ramón y otro.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al revocar el fallo de cámara confirmatorio del de primera instancia- que había condenado únicamente al dueño de una gomería en virtud del accidente mortal padecido por uno de sus dependientes en oportunidad de reparar un camión, extendió la responsabilidad en forma solidaria al propietario de ese vehículo.

  2. ) Que el órgano local así decidió, por entender que la sentencia de la alzada era absurda al violar las leyes de la lógica formal en tanto existían constancias agregadas en la causa que denotaban que uno de los aros del acoplado estaba deteriorado, y no se había responsabilizado a su titular por haber entregado una cosa viciosa, sino únicamente al tallerista por la falta de observancia del procedimiento correcto, en una operación rutinaria en este tipo de vehículos, cual es la rotación de sus ruedas.

  3. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el dueño del camión interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que el recurrente sostiene que el fallo es arbitrario, pues el superior tribunal provincial hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley planteado por el actor incurriendo en una errónea aplicación de la doctrina del absurdo, lo que le permitió acceder al tratamiento de cuestiones que -por principio- le estaban vedadas, afectando dere-

    chos que gozan del amparo constitucional.

  5. ) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido provoca un grave menoscabo en las garantías constitucionales invocadas, como ocurre en el caso, que la Corte local bajo el pretexto de controlar la correcta aplicación de la ley por los tribunales, ejerció un control que fue más allá del examen de las cuestiones de derecho y modificó un fallo firme y definitivo.

  6. ) Que la actora hizo hincapié en que era obvia la responsabilidad del dueño del rodado, sobre la base de que fue afirmado por el perito mecánico (fs. 209/213 vta.), que "uno de los aros de la rueda del acoplado que dio origen al accidente motivo de autos estaba deteriorado", así como también que "la 'explosión' de la cubierta ha sido producto de una falla que, necesariamente, debió localizarse en los aros de retención de la llanta" y que "La existencia de la corrosión evidencia un uso prolongado y, lo que es más grave, una falta de mantenimiento".

  7. ) Que ello por sí sólo, no alcanza para afirmar que la cámara falló en forma absurda por haber prescindido de dicho material probatorio al sentenciar, sino más bien para concluir que la apreciación de él ha sido diferente, ya que entendió que la cosa pudo no haber estado en buen estado de conservación, pero que ello era irrelevante en el caso sub examine pues, para responsabilizar por ello al propietario del vehículo, necesariamente el actor tendría que

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    L. de Miguel, S.R. c/ Mercado Ramón y otro. haber acreditado la relación causal entre el aro afectado por la corrosión y el siniestro acaecido, y no lo consiguió.

  8. ) Que por otro lado, debe recordarse que en la pericia mecánica el experto manifestó que no tuvo a la vista cuando hizo ese informe, el aro de rueda secuestrado, y que "el accidente se podría haber evitado pues, al desinflar la cubierta, el peligro desaparece"; y a fs. 219 dijo que "tal como lo señalé en la pericia, el peligro de 'explosión' en las ruedas de un acoplado como el que intervino en el accidente motivo de autos desaparece con el desinflado de los neumáticos, cosa que puede hacerse antes de retirar las ruedas".

  9. ) Que en consecuencia, surge con nitidez que las objeciones que planteó no tenían entidad como para desvirtuar la sentencia de cámara, en la que se afirmó que aún aceptando que el aro estuviese enmohecido o con deficiencia de conservación, si previamente al retiro de las tuercas el dueño de la gomería hubiese desinflado los neumáticos (lo cual era una diligencia que le exigía la naturaleza de la obligación), desaparecía la posibilidad de que exploten siendo en consecuencia éste, el único hecho generador del daño.

    Solución, que de modo alguno puede calificarse como impensable para una mente normal o incompatible con las reglas de la sana crítica -lo que hubiese permitido calificarla como absurda-.

    10) Que de este modo, resultaba irrelevante para

    la Suprema Corte de Justicia la Provincia de Buenos Aires, el análisis de esa sentencia, en punto a si el dueño de la gomería era un tercero por el que debía responder o no el titular del vehículo, así como también los agravios relativos a la errónea referencia que se efectuó a las normas de la Ley Contrato de Trabajo, porque el vicio atribuido no tuvo incidencia en el resultado del proceso.

    11) Que en atención a lo expuesto, la interpretación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que hizo el tribunal local, restringe indebidamente los derechos de defensa en juicio y propiedad. Máxime si se tiene en cuenta que el accidente fue producto de la falta de un procedimiento adecuado de la persona a quien el titular entregó el camión en la creencia de que contaba con los conocimientos técnicos mínimos para mantenerla en buen estado de conservación, lo que pone en evidencia su intención de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de consecuencias perjudiciales para terceros, presentándose en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. A.R.V..

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