Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, R. 202. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 202. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Rioja, I. c/ Expreso Sudoeste.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I.R. en la causa Rioja, I. c/ Expreso Sudoeste", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia solicitado por la actora, esta última interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el art. 260, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contemplaba en forma expresa y limitativa los casos en que podía solicitarse el replanteo de pruebas en la alzada y que tal pedido sólo era viable cuando se trataba de pruebas mal denegadas o negligencias mal decretadas en la instancia anterior, supuesto que no se configuraba en el caso porque la demandante había ofrecido un peritaje contable fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada

    del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que la decisión apelada es objetable porque la solicitud de apertura a prueba en segunda instancia se sustentaba en la existencia de un hecho -denuncia del siniestro ante la aseguradora por parte de la demandada- que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual la alzada -por aplicación del conocido principio iura novit curia- debió haber examinadola cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 260, inc. 5, apartado a, del citado código, más allá de que la parte hubiese invocado otro inciso de la misma disposición legal.

  5. ) Que dicha cuestión tenía una especial importancia porque el tribunal -al dictar la sentencia definitiva en la causa- rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte sobre la base de que la demandante no había podido demostrar la existencia del accidente, circunstancia sobre la cual tendría clara incidencia la prueba del reconocimiento extrajudicial efectuado por la empresa de transportes ante su aseguradora.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar

    R. 202. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Rioja, I. c/ Expreso Sudoeste. que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    R. 202. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Rioja, I. c/ Expreso Sudoeste.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.N..

    DISI

    R. 202. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Rioja, I. c/ Expreso Sudoeste.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR