Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Abril de 1997, S. 1455. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1455. XXXII.

Sur Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ casación (autos: "O., J.C. c/ Unisol S.A. - indemnización por enfermedad").

Buenos Aires, 29 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Sur Compañía Argentina de Seguros S. A. s/ casación (autos: 'O., J.C. c/ Unisol S.A. - indemnización por enfermedad')".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que, al rechazar el recurso de casación interpuesto por Sur Compañía de Seguros S.A., dejó firme el fallo anterior de la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas - Secretaría "B" que había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización por enfermedad de trabajo fundada en la ley 9688 y la prevista por el art.

    212 de la Ley de Contrato de Trabajo, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    101/105.

    El a quo fundó su pronunciamiento en que no podía prosperar la defensa de falta de denuncia de la empresa demandada a la compañía aseguradora respecto del siniestro acaecido, pues la recurrente debió haber interpuesto recurso de aclaratoria contra la sentencia de la cámara.

    Como esta apelación no se presentó, afirmó que el "vicio" atribuido a la decisión había quedado consentido. En lo que respecta a la indemnización proveniente del art. 212 señaló que de la póliza "no surge la conclusión que pretende el recurrente, lo cual significa que no exterioriza error evidente del juzgador". Asimismo, agregó que lo resuelto sobre este punto en la sentencia de la cámara derivaba de la apreciación de un "cuadro convictivo compuesto" (dichos de los testigos, confe

    sional del actor, documental e instrumental de póliza; etc.) que demostraba la responsabilidad que le cabía a la empresa aseguradora (confr. fs. 74 vta.).

  2. ) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente cuestiona, por una parte, la obligación de responder por la indemnización del art. 212 de la L.C.T. y, por la otra, la omisión de considerar el incumplimiento de la empresa demandada de notificarle el siniestro en el plazo establecido en el contrato de seguro.

  3. ) Que, con respecto al agravio relativo a las consecuencias derivadas de la falta de notificación del siniestro a la aseguradora, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que por el contrario, y no obstante su defectuosa proposición -que no impide apreciar la sustancia del agravio- la impugnación referente al deber de la citada en garantía de responder por la indemnización establecida en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo suscita cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía elegida. En efecto, es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60; 315:

    2599 y 2969; entre muchos otros), y este requisito no fue cumplido por el pronunciamiento apelado en lo que al punto concierne.

  5. ) Que, sobre el particular, el a quo, al confirmar la condena respecto a la compañía de seguros con susten

    S. 1455. XXXII.

    Sur Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ casación (autos: "O., J.C. c/ Unisol S.A. - indemnización por enfermedad"). to en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, omitió considerar los alcances de su responsabilidad que, de conformidad con las normas aplicables, solo derivaba del acaecimiento de un accidente de trabajo (ley 9688), tal como las partes lo habían contemplado al suscribir la póliza respectiva, mientras que la emergente de la ruptura contractual por incapacidad absoluta del dependiente, resultaba atribuible únicamente al empleador, toda vez que tal carga se encuentra regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo que no contempla la posibilidad de asegurar tales sucesos.

    En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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