Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 1997, S. 419. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 419. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

Buenos Aires, 22 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 47. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 419. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante la que se decidió fijar el resarcimiento del lucro cesante derivado del contrato celebrado entre actora y demandada, la apoderada de esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que esta Corte, en su anterior pronunciamiento (sentencia del 10 de noviembre de 1992), dispuso que, en lo referente al alcance asignado a la indemnización por el lucro cesante, el a quo había prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdo a las constancias de la causa.

    Determinó, en tal sentido, que la carga de la prueba que la cámara había impuesto a la demandada para que demostrase la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora como medio de evitar que se la condenara a indemnizar el total del precio del frustrado convenio, no aparecía como derivación razonada del derecho vigente al desvirtuar la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1293/1294).

  3. ) Que vueltos los autos a fin de que se dictara nueva sentencia, la sala I de la cámara citada estimó que había quedado "firme lo establecido en la sentencia de fs.

    1124/9, aclarada a fs. 1133, respecto a la obligación de la demandada de pagar el precio total del contrato menos la suma que resulta de la aclaratoria de fs. 1133, percibida en

    concepto de adelanto", por lo que sólo competía al tribunal "expedirse en relación a las erogaciones propias de la prestación asumida por la actora, que ante el incumplimiento del convenio de fs. 4/5, no han tenido lugar". En consecuencia, decidió -en lo que aquí interesa- "fijar el resarcimiento por lucro cesante en la suma que resulte de deducir del precio total del contrato de fs. 4/5 la suma establecida a fs. 291 vta., 2° párrafo, y de la diferencia así obtenida el 10%", porcentaje del monto del contrato que fijó equitativamente en concepto de gastos no irrogados por la actora, debido a la inejecución parcial del contrato.

  4. ) Que el recurrente sostiene -en lo sustancialque la nueva sentencia pronunciada por la cámara se aparta de lo decidido por esta Corte en la litis, ya que se vuelve a condenar a su parte a sufragar en forma íntegra los supuestos perjuicios derivados de un convenio frustrado, en base a prueba no acreditada por la parte a cuyo cargo se encontraba producirla.

  5. ) Que la interpretación de las sentencias de la Corte en las causas en que han recaído, constituye cuestión federal bastante para autorizar el recurso extraordinario (Fallos: 302:83), en tanto el fallo o decisión atacada se aparta inequívocamente del anterior pronunciamiento de la Corte (Fallos: 313:223). Lo que está en tela de juicio es, pues, la concordancia o el apartamiento del fallo de la cámara con la decisión de la Corte Suprema.

  6. ) Que, en su sentencia, el a quo, al realizar las consideraciones expuestas, desconoció lo decidido por este Tribunal en su sentencia de fs. 1293/1294.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    Que, en efecto, al condenar a la demandada al pago de la totalidad del precio del contrato, con la sola deducción de las sumas abonadas en concepto de anticipo y las que discrecionalmente entendió en concepto de gastos no realizados por la actora, la cámara ha incurrido nuevamente en la prescindencia de la consideración del reclamo de la actora, de acuerdo a las constancias de la causa.

  7. ) Que, teniendo en cuenta que se trata de la segunda revocación sobre la base de una apreciación inadecuada de la prueba sobre el tema, reiterada a pesar de la larga tramitación de la causa, corresponde que la Corte decida sobre la procedencia de la pretensión de la actora (art. 16, 2a parte de la ley 48).

  8. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que la actora -Saicem Sociedad Colectiva- promovió demanda de daños y perjuicios contra Talleres Metalúrgicos Barari S.A., por incumplimiento del contrato de locación de obra celebrado entre ambas partes con fecha 15 de marzo de 1982 (obrante a fs. 4/5).

    La demandante solicitó, en concepto de resarcimiento, el pago del precio total del contrato, más la alícuota del IVA que correspondiere, menos lo pagado a cuenta de anticipo y la reparación del agravio moral.

    Subsidiariamente, reclamó el pago de los trabajos cumplidos que estimó en un 50% del monto del contrato (trabajo cumplido a la fecha de interrupción de las tareas, porcentaje del 25% y otro tanto en concepto de daño moral, ver fs. 295 vta.).

  9. ) Que, aceptada la existencia y validez del con

    trato, así como el rechazo de la reparación por daño moral -aspectos que se encuentran firmes- resulta necesario a los fines de determinar el alcance de la indemnizaciónponderar, con apoyo en el examen de los elementos probatorios de la causa, la procedencia y extensión de los daños resarcibles.

    Que, en dicho contrato, se previó que "en caso de resultar 'Barari' adjudicatario de la provisión de los elementos hidromecánicos licitados para la III etapa del aprovechamiento integral de los ríos P. y Grande -presa de derivación, embalse compensador y canal principal- según la licitación pública 38/81, se conviene que 'SAICEM' procederá a realizar el proyecto de la totalidad de la obra que le fuere adjudicada, lo que comprende los siguientes trabajos:

    1.1.) Cálculo y dimensiones de los elementos; 1.2.) Realización de planos generales y de detalle para la fabricación en un todo de acuerdo a lo establecido en el pliego de especificaciones técnicas y documentación oficial del pliego; 1.3.) Colaboración en la obtención de la aprobación de planos y cálculos por el comitente; 1.4.) Listas de materiales con pesos netos; 1.5.) Asistencia técnica, asesoramiento y cualquier información adicional que pudiera requerirse relacionado con este proyecto; complementando con la obligación de que un ingeniero o técnico participante del proyecto realice viajes mensuales a la planta de 'Barari' en San Rafael o al lugar de montaje en Jujuy con estadía de 2 días para atención de consultas técnicas vinculadas al proyecto" (cláusulas 1 y 2).

    10) Que, entre las condiciones de pago, se estipuló que, por la realización del proyecto según el alcance de

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A. terminado en las cláusulas 1 y 2, se abonaría el 25% del total, en concepto de anticipo a la iniciación de los trabajos (cláusula 3.1.). Se halla acreditado en autos que con fecha 10 de mayo de 1982, la actora abonó parte de este anticipo a la demandada.

    11) Que, para acceder a la reparación solicitada, no basta con la invocación del incumplimiento ni de su imputabilidad, ni que el deudor se encuentre en mora, ya que es menester que se acredite la existencia del daño, cuya existencia y extensión no se presumen, por lo que incumbe al acreedor su prueba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    12) Que de las constancias probatorias de la litis y las manifestaciones de las partes surge que la actora cumplió sólo parcialmente con las prestaciones acordadas en el contrato.

    En este sentido, dicha parte señala que, como lo pagado no alcanzaba al 25% convenido en concepto de anticipo, reclamó su pago en diversas notas, durante el año 1982, sin éxito alguno, por lo que se impidió la prosecución de los trabajos contractualmente convenidos (fs. 291 vta.); haciendo también referencia a la "interrupción de los trabajos" (fs. 292).

    13) Que, por su parte, la demandada reconoce que la actora ejecutó algunos trabajos preparatorios del anteproyecto (fs. 340). Esta circunstancia también resulta del informe pericial de ingeniería (fs. 809/814 y aclaraciones de fs. 826/828) -no impugnado por las partesen el que se hace constar -como conclusión final- que: los trabajos elabo

    rados por S., en lo relativo a las listas de materiales con sus pesos y características de la obra de que se trata, y la provisión de elementos hidromecánicos, entregados a B., fueron utilizados en la propuesta para la licitación pública 38/81 (confr., en igual sentido, la documental acompañada a fs. 454, 456, 461/463, 464/470, 474/478, 480/488, notas de S. a B. relacionadas con el cumplimiento de los trabajos).

    En las aclaraciones solicitadas por la demandada (fs. 828), el experto señaló que lo referente al proyecto definitivo y ejecución de los trabajos de obra no fue materia de pericia en el juicio.

    14) Que, asimismo, en la absolución de posiciones del presidente del directorio de Barari, J.F.B. (fs. 865/869), éste reconoció que la actora prestó colaboración para la presentación a la licitación referida, suministró algunos datos sobre los listados de material, pesos calculados y asesoramiento técnico para confeccionar la propuesta que se presentó a la licitación en lo que se refiere a la provisión de elementos hidromecánicos.

    15) Que, en cambio, tal como lo ha sostenido esta Corte, no corresponde indemnización por lucro cesante, si éste no ha sido suficientemente acreditado (causa B.439.XXII.

    "B., J.A. y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios - accidente de tránsito", del 1° de marzo de 1994). En consecuencia, no corresponde condenar al pago de suma alguna en ese concepto, ya que no existe en la causa sustento probatorio alguno que acredite fehacientemente su existencia y cuantía.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    16) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda (arts. 505, inc. 3°, 511, 1201, 1204, párrafo in fine, 1636 y 1642 del Código Civil), condenando a la demandada al pago del 25% del total del precio acordado, con deducción de lo abonado en concepto de pago parcial del anticipo. Al momento de practicar liquidación, ambas sumas deberán ser actualizadas por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, con más intereses del 6% anual, que deberán computarse desde la notificación de la demanda, hasta el 31 de marzo de 1991.

    (Fallos: 315:158 -disidencia parcial del juez B.- y 1209; causa S.722.XXIV. "S., M.A. c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994, disidencia de los jueces L. h- y B.).

    Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se hace lugar parcialmente a la demanda, con el alcance indicado (art. 16, párrafo de la ley 48).

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 47. N. y devuélvase. A.B..

    DISI

    S. 419. XXVII.

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    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante la que se decidió fijar el resarcimiento del lucro cesante derivado del contrato celebrado entre actora y demandada, la apoderada de esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  11. ) Que esta Corte, en su anterior pronunciamiento (sentencia del 10 de noviembre de 1992), dispuso que, en lo referente al alcance asignado a la indemnización por el lucro cesante, el a quo había prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdo a las constancias de la causa.

    Determinó, en tal sentido, que la carga de la prueba que la cámara había impuesto a la demandada para que demostrase la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora como medio de evitar que se la condenara a indemnizar el total del precio del frustrado convenio, no aparecía como derivación razonada del derecho vigente al desvirtuar la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1293/1294).

  12. ) Que vueltos los autos a fin de que se dictara nueva sentencia, la sala I de la cámara citada estimó que había quedado "firme lo establecido en la sentencia de fs.

    1124/9, aclarada a fs. 1133, respecto a la obligación de la demandada de pagar el precio total del contrato menos la suma que resulta de la aclaratoria de fs. 1133, percibida en

    concepto de adelanto", por lo que sólo competía al tribunal "expedirse en relación a las erogaciones propias de la prestación asumida por la actora, que ante el incumplimiento del convenio de fs. 4/5, no han tenido lugar". En consecuencia, decidió -en lo que aquí interesa- "fijar el resarcimiento por lucro cesante en la suma que resulte de deducir del precio total del contrato de fs. 4/5 la suma establecida a fs. 291 vta., 2° párrafo, y de la diferencia así obtenida el 10%", porcentaje del monto del contrato que fijó equitativamente en concepto de gastos no irrogados por la actora, debido a la inejecución parcial del contrato.

  13. ) Que el recurrente sostiene -en lo sustancialque la nueva sentencia pronunciada por la cámara se aparta de lo decidido por esta Corte en la litis, ya que se vuelve a condenar a su parte a sufragar en forma íntegra los supuestos perjuicios derivados de un convenio frustrado, en base a prueba no acreditada por la parte a cuyo cargo se encontraba producirla.

  14. ) Que la interpretación de las sentencias de la Corte en las causas en que han recaído, constituye cuestión federal bastante para autorizar el recurso extraordinario (Fallos: 302:83), en tanto el fallo o decisión atacada se aparta inequívocamente del anterior pronunciamiento de la Corte (Fallos: 313:223). Lo que está en tela de juicio es, pues, la concordancia o el apartamiento del fallo de la cámara con la decisión de la Corte Suprema.

  15. ) Que, en su sentencia, el a quo, al realizar las consideraciones expuestas, desconoció lo decidido por este Tribunal en su sentencia de fs. 1293/1294.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    Que, en efecto, al condenar a la demandada al pago de la totalidad del precio del contrato, con la sola deducción de las sumas abonadas en concepto de anticipo y las que discrecionalmente entendió en concepto de gastos no realizados por la actora, la cámara ha incurrido nuevamente en la prescindencia de la consideración del reclamo de la actora, de acuerdo a las constancias de la causa.

  16. ) Que, teniendo en cuenta que se trata de la segunda revocación sobre la base de una apreciación inadecuada de la prueba sobre el tema, reiterada a pesar de la larga tramitación de la causa, corresponde que la Corte decida sobre la procedencia de la pretensión de la actora (art. 16, 2a parte de la ley 48).

  17. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que la actora -Saicem Sociedad Colectiva- promovió demanda de daños y perjuicios contra Talleres Metalúrgicos Barari S.A., por incumplimiento del contrato de locación de obra celebrado entre ambas partes con fecha 15 de marzo de 1982 (obrante a fs. 4/5).

    La demandante solicitó, en concepto de resarcimiento, el pago del precio total del contrato, más la alícuota del IVA que correspondiere, menos lo pagado a cuenta de anticipo y la reparación del agravio moral.

    Subsidiariamente, reclamó el pago de los trabajos cumplidos que estimó en un 50% del monto del contrato (trabajo cumplido a la fecha de interrupción de las tareas, porcentaje del 25% y otro tanto en concepto de daño moral, ver fs. 295 vta.).

  18. ) Que, aceptada la existencia y validez del con

    trato, así como el rechazo de la reparación por daño moral -aspectos que se encuentran firmes- resulta necesario a los fines de determinar el alcance de la indemnizaciónponderar, con apoyo en el examen de los elementos probatorios de la causa, la procedencia y extensión de los daños resarcibles.

    Que, en dicho contrato, se previó que "en caso de resultar 'Barari' adjudicatario de la provisión de los elementos hidromecánicos licitados para la III etapa del aprovechamiento integral de los ríos P. y Grande -presa de derivación, embalse compensador y canal principal- según la licitación pública 38/81, se conviene que 'SAICEM' procederá a realizar el proyecto de la totalidad de la obra que le fuere adjudicada, lo que comprende los siguientes trabajos:

    1.1.) Cálculo y dimensiones de los elementos; 1.2.) Realización de planos generales y de detalle para la fabricación en un todo de acuerdo a lo establecido en el pliego de especificaciones técnicas y documentación oficial del pliego; 1.3.) Colaboración en la obtención de la aprobación de planos y cálculos por el comitente; 1.4.) Listas de materiales con pesos netos; 1.5.) Asistencia técnica, asesoramiento y cualquier información adicional que pudiera requerirse relacionado con este proyecto; complementando con la obligación de que un ingeniero o técnico participante del proyecto realice viajes mensuales a la planta de 'Barari' en San Rafael o al lugar de montaje en Jujuy con estadía de 2 días para atención de consultas técnicas vinculadas al proyecto" (cláusulas 1 y 2).

    10) Que, entre las condiciones de pago, se estipuló que, por la realización del proyecto según el alcance de

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A. terminado en las cláusulas 1 y 2, se abonaría el 25% del total, en concepto de anticipo a la iniciación de los trabajos (cláusula 3.1.). Se halla acreditado en autos que con fecha 10 de mayo de 1982, la actora abonó parte de este anticipo a la demandada.

    11) Que, para acceder a la reparación solicitada, no basta con la invocación del incumplimiento ni de su imputabilidad, ni que el deudor se encuentre en mora, ya que es menester que se acredite la existencia del daño, cuya existencia y extensión no se presumen, por lo que incumbe al acreedor su prueba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    12) Que de las constancias probatorias de la litis y las manifestaciones de las partes surge que la actora cumplió sólo parcialmente con las prestaciones acordadas en el contrato.

    En este sentido, dicha parte señala que, como lo pagado no alcanzaba al 25% convenido en concepto de anticipo, reclamó su pago en diversas notas, durante el año 1982, sin éxito alguno, por lo que se impidió la prosecución de los trabajos contractualmente convenidos (fs. 291 vta.); haciendo también referencia a la "interrupción de los trabajos" (fs. 292).

    13) Que, por su parte, la demandada reconoce que la actora ejecutó algunos trabajos preparatorios del anteproyecto (fs. 340). Esta circunstancia también resulta del informe pericial de ingeniería (fs. 809/814 y aclaraciones de fs. 826/828) -no impugnado por las partesen el que se hace constar -como conclusión final- que: los trabajos elabo

    rados por S., en lo relativo a las listas de materiales con sus pesos y características de la obra de que se trata, y la provisión de elementos hidromecánicos, entregados a B., fueron utilizados en la propuesta para la licitación pública 38/81 (confr., en igual sentido, la documental acompañada a fs. 454, 456, 461/463, 464/470, 474/478, 480/488, notas de S. a B. relacionadas con el cumplimiento de los trabajos).

    En las aclaraciones solicitadas por la demandada (fs. 828), el experto señaló que lo referente al proyecto definitivo y ejecución de los trabajos de obra no fue materia de pericia en el juicio.

    14) Que, asimismo, en la absolución de posiciones del presidente del directorio de Barari, J.F.B. (fs. 865/869), éste reconoció que la actora prestó colaboración para la presentación a la licitación referida, suministró algunos datos sobre los listados de material, pesos calculados y asesoramiento técnico para confeccionar la propuesta que se presentó a la licitación en lo que se refiere a la provisión de elementos hidromecánicos.

    15) Que, en cambio, tal como lo ha sostenido esta Corte, no corresponde indemnización por lucro cesante, si éste no ha sido suficientemente acreditado (causa B.439.XXII.

    "B., J.A. y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios - accidente de tránsito", del 1° de marzo de 1994). En consecuencia, no corresponde condenar al pago de suma alguna en ese concepto, ya que no existe en la causa sustento probatorio alguno que acredite fehacientemente su existencia y cuantía.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    16) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda (arts. 505, inc. 3°, 511, 1201, 1204, párrafo in fine, 1636 y 1642 del Código Civil), condenando a la demandada al pago del 25% del total del precio acordado, con deducción de lo abonado en concepto de pago parcial del anticipo. Al momento de practicar liquidación, ambas sumas deberán ser actualizadas por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, con más intereses del 6% anual, que deberán computarse desde la notificación de la demanda, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (confr. causas: Y.11.XXII "Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" -voto de los jueces B., P. y M.O.'Connor- del 3 de marzo de 1992; B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" disidencia de los jueces L. y B.- sentencia del 22 de diciembre de 1994 y E.29.XXV "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ G., Orlando y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de septiembre de 1996).

    Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se hace lugar parcialmente a la demanda, con el alcance indicado (art. 16, párrafo de la ley 48).

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 47. N. y devuélvase. G.A.F.L..

    DISI

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  19. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante la que se decidió fijar el resarcimiento del lucro cesante derivado del contrato celebrado entre actora y demandada, la apoderada de esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

  20. ) Que esta Corte, en su anterior pronunciamiento (sentencia del 10 de noviembre de 1992), dispuso que, en lo referente al alcance asignado a la indemnización por el lucro cesante, el a quo había prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, de acuerdo a las constancias de la causa.

    Determinó, en tal sentido, que la carga de la prueba que la cámara había impuesto a la demandada para que demostrase la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora como medio de evitar que se la condenara a indemnizar el total del precio del frustrado convenio, no aparecía como derivación razonada del derecho vigente al desvirtuar la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1293/1294).

  21. ) Que vueltos los autos a fin de que se dictara nueva sentencia, la sala I de la cámara citada estimó que había quedado "firme lo establecido en la sentencia de fs.

    1124/9, aclarada a fs. 1133, respecto a la obligación de la demandada de pagar el precio total del contrato menos la suma que resulta de la aclaratoria de fs. 1133, percibida en

    concepto de adelanto", por lo que sólo competía al tribunal "expedirse en relación a las erogaciones propias de la prestación asumida por la actora, que ante el incumplimiento del convenio de fs. 4/5, no han tenido lugar". En consecuencia, decidió -en lo que aquí interesa- "fijar el resarcimiento por lucro cesante en la suma que resulte de deducir del precio total del contrato de fs. 4/5 la suma establecida a fs. 291 vta., 2° párrafo, y de la diferencia así obtenida el 10%", porcentaje del monto del contrato que fijó equitativamente en concepto de gastos no irrogados por la actora, debido a la inejecución parcial del contrato.

  22. ) Que el recurrente sostiene -en lo sustancialque la nueva sentencia pronunciada por la cámara se aparta de lo decidido por esta Corte en la litis, ya que se vuelve a condenar a su parte a sufragar en forma íntegra los supuestos perjuicios derivados de un convenio frustrado, en base a prueba no acreditada por la parte a cuyo cargo se encontraba producirla.

  23. ) Que la interpretación de las sentencias de la Corte en las causas en que han recaído, constituye cuestión federal bastante para autorizar el recurso extraordinario (Fallos: 302:83), en tanto el fallo o decisión atacada se aparta inequívocamente del anterior pronunciamiento de la Corte (Fallos: 313:223). Lo que está en tela de juicio es, pues, la concordancia o el apartamiento del fallo de la cámara con la decisión de la Corte Suprema.

  24. ) Que, en su sentencia, el a quo, al realizar las consideraciones expuestas, desconoció lo decidido por este Tribunal en su sentencia de fs. 1293/1294.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    Que, en efecto, al condenar a la demandada al pago de la totalidad del precio del contrato, con la sola deducción de las sumas abonadas en concepto de anticipo y las que discrecionalmente entendió en concepto de gastos no realizados por la actora, la cámara ha incurrido nuevamente en la prescindencia de la consideración del reclamo de la actora, de acuerdo a las constancias de la causa.

  25. ) Que, teniendo en cuenta que se trata de la segunda revocación sobre la base de una apreciación inadecuada de la prueba sobre el tema, reiterada a pesar de la larga tramitación de la causa, corresponde que la Corte decida sobre la procedencia de la pretensión de la actora (art. 16, 2a parte de la ley 48).

  26. ) Que, en primer lugar, corresponde recordar que la actora -Saicem Sociedad Colectiva- promovió demanda de daños y perjuicios contra Talleres Metalúrgicos Barari S.A., por incumplimiento del contrato de locación de obra celebrado entre ambas partes con fecha 15 de marzo de 1982 (obrante a fs. 4/5).

    La demandante solicitó, en concepto de resarcimiento, el pago del precio total del contrato, más la alícuota del IVA que correspondiere, menos lo pagado a cuenta de anticipo y la reparación del agravio moral.

    Subsidiariamente, reclamó el pago de los trabajos cumplidos que estimó en un 50% del monto del contrato (trabajo cumplido a la fecha de interrupción de las tareas, porcentaje del 25% y otro tanto en concepto de daño moral, ver fs. 295 vta.).

  27. ) Que, aceptada la existencia y validez del con

    trato, así como el rechazo de la reparación por daño moral -aspectos que se encuentran firmes- resulta necesario a los fines de determinar el alcance de la indemnizaciónponderar, con apoyo en el examen de los elementos probatorios de la causa, la procedencia y extensión de los daños resarcibles.

    Que, en dicho contrato, se previó que "en caso de resultar 'Barari' adjudicatario de la provisión de los elementos hidromecánicos licitados para la III etapa del aprovechamiento integral de los ríos P. y Grande -presa de derivación, embalse compensador y canal principal- según la licitación pública 38/81, se conviene que 'SAICEM' procederá a realizar el proyecto de la totalidad de la obra que le fuere adjudicada, lo que comprende los siguientes trabajos:

    1.1.) Cálculo y dimensiones de los elementos; 1.2.) Realización de planos generales y de detalle para la fabricación en un todo de acuerdo a lo establecido en el pliego de especificaciones técnicas y documentación oficial del pliego; 1.3.) Colaboración en la obtención de la aprobación de planos y cálculos por el comitente; 1.4.) Listas de materiales con pesos netos; 1.5.) Asistencia técnica, asesoramiento y cualquier información adicional que pudiera requerirse relacionado con este proyecto; complementando con la obligación de que un ingeniero o técnico participante del proyecto realice viajes mensuales a la planta de 'Barari' en San Rafael o al lugar de montaje en Jujuy con estadía de 2 días para atención de consultas técnicas vinculadas al proyecto" (cláusulas 1 y 2).

    10) Que, entre las condiciones de pago, se estipuló que, por la realización del proyecto según el alcance de

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A. terminado en las cláusulas 1 y 2, se abonaría el 25% del total, en concepto de anticipo a la iniciación de los trabajos (cláusula 3.1.). Se halla acreditado en autos que con fecha 10 de mayo de 1982, la actora abonó parte de este anticipo a la demandada.

    11) Que, para acceder a la reparación solicitada, no basta con la invocación del incumplimiento ni de su imputabilidad, ni que el deudor se encuentre en mora, ya que es menester que se acredite la existencia del daño, cuya existencia y extensión no se presumen, por lo que incumbe al acreedor su prueba (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    12) Que de las constancias probatorias de la litis y las manifestaciones de las partes surge que la actora cumplió sólo parcialmente con las prestaciones acordadas en el contrato.

    En este sentido, dicha parte señala que, como lo pagado no alcanzaba al 25% convenido en concepto de anticipo, reclamó su pago en diversas notas, durante el año 1982, sin éxito alguno, por lo que se impidió la prosecución de los trabajos contractualmente convenidos (fs. 291 vta.); haciendo también referencia a la "interrupción de los trabajos" (fs. 292).

    13) Que, por su parte, la demandada reconoce que la actora ejecutó algunos trabajos preparatorios del anteproyecto (fs. 340). Esta circunstancia también resulta del informe pericial de ingeniería (fs. 809/814 y aclaraciones de fs. 826/828) -no impugnado por las partesen el que se hace constar -como conclusión final- que: los trabajos elabo

    rados por S., en lo relativo a las listas de materiales con sus pesos y características de la obra de que se trata, y la provisión de elementos hidromecánicos, entregados a B., fueron utilizados en la propuesta para la licitación pública 38/81 (confr., en igual sentido, la documental acompañada a fs. 454, 456, 461/463, 464/470, 474/478, 480/488, notas de S. a B. relacionadas con el cumplimiento de los trabajos).

    En las aclaraciones solicitadas por la demandada (fs. 828), el experto señaló que lo referente al proyecto definitivo y ejecución de los trabajos de obra no fue materia de pericia en el juicio.

    14) Que, asimismo, en la absolución de posiciones del presidente del directorio de Barari, J.F.B. (fs. 865/869), éste reconoció que la actora prestó colaboración para la presentación a la licitación referida, suministró algunos datos sobre los listados de material, pesos calculados y asesoramiento técnico para confeccionar la propuesta que se presentó a la licitación en lo que se refiere a la provisión de elementos hidromecánicos.

    15) Que, en cambio, tal como lo ha sostenido esta Corte, no corresponde indemnización por lucro cesante, si éste no ha sido suficientemente acreditado (causa B.439.XXII.

    "B., J.A. y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios - accidente de tránsito", del 1° de marzo de 1994). En consecuencia, no corresponde condenar al pago de suma alguna en ese concepto, ya que no existe en la causa sustento probatorio alguno que acredite fehacientemente su existencia y cuantía.

    S. 419. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Saicem Sociedad Colectiva c/ Talleres Metalúrgicos Barari S.A.

    16) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda (arts. 505, inc. 3°, 511, 1201, 1204, párrafo in fine, 1636 y 1642 del Código Civil), condenando a la demandada al pago del 25% del total del precio acordado, con deducción de lo abonado en concepto de pago parcial del anticipo. Al momento de practicar liquidación, ambas sumas deberán ser actualizadas por el índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, con más intereses del 6% anual, que deberán computarse desde la notificación de la demanda, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento (confr. causas:

    B.100.XXI "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de diciembre de 1994 y E.29.XXV "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ G., Orlando y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de septiembre de 1996, disidencia parcial del juez V..

    Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se hace lugar parcialmente a la demanda, con el alcance indicado (art. 16, párrafo de la ley 48).

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 47. N. y devuélvase. A.R.V..

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