Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, D. 576. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 576. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ S.E.S.L.E.P.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c/ S.E.S.L.E.P.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. T. nota por Mesa de Entradas, del diferimiento del depósito, que en virtud del resultado alcanzado deberá hacerse efectivo. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

D. 576. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ S.E.S.L.E.P.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, D.G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 100/103 del incidente de apelación) que dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, la parte actora interpuso su nulidad (fs. 107/123) y dedujo el recurso extraordinario (fs. 126/139), nulidad acogida parcialmente en cuanto a las notificaciones efectuadas, pero rechazada respecto al fondo de la sentencia de fs.

    100/103, lo que dio origen a que dicha parte dedujera un nuevo recurso extraordinario.

  2. ) Que la recurrente planteó la nulidad de la sentencia de fs. 100/103 con fundamento -en lo que interesa- en que se omitió agregar el escrito de contestación de la expresión de agravios de la contraria, por lo que la cámara se pronunció sobre el recurso sin tener en cuenta el aludido memorial, lo que configura una violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

  3. ) Que si bien el a quo reconoció la irregularidad cometida en el cap. II, ap. 1), párrafo 2°, de fs. 149, rechazó la nulidad sobre la base de considerar que la parte actora había contribuido a dicha irregularidad y que ésta "no le causó ningún efecto procesal, por lo que no existió perjuicio", toda vez que "el nulidicente no se vio privado de ejercer ninguna defensa en la alzada".

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:131 y 221; 307: 2170), ello admite excepción cuando lo decidido afecta garantías constitucionales (Fallos: 274:317; 275:405; 296:456, entre otros).

  5. ) Que la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293) que, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que se remonta al audiatur altera romano- el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (causa A.25.XXVII. "Amigo, R.P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ ordinario" de fecha 17 de noviembre de 1994).

  6. ) Que lo resuelto por la alzada en la resolución recurrida en cuanto sostuvo que "en el caso de autos el nulidicente no se vio privado de ejercer ninguna defensa", criterio afirmado a fs. 174 vta. al expresar que "en modo alguno el hecho de que no se haga lugar a la nulidad de la sentencia implica que se haya omitido valorar algún planteo del incidentante, por el contrario, éste ha sido merituado y deses

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    Dirección General Impositiva c/ S.E.S.L.E.P. timado por el Tribunal con suficiente fundamento en las normas procesales", conlleva un insostenible menoscabo de la garantía constitucional invocada.

    Ello es así, porque si la parte vencedora hizo efectivo ejercicio del derecho conferido por la norma procesal pertinente (art. 246, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se debe soslayar su responde, pues por este acto se intentó precisamente- rebatir los agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía revocar.

    De lo contrario, el traslado y su contestación, previstos en la norma mencionada, se reducirían a rituales estériles, carentes de sentido y finalidad.

  7. ) Que en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes -sino tan sólo los conducentes para dirimir la cuestión- bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto de alegar, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -eventualmente- los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído (confr. fallo "Amigo" citado, considerando 8°).

  8. ) Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del interés y del perjuicio sufrido, en los términos que se desprenden del fallo en recurso, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que

    le es propio y, por esa vía, hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos:

    310:933; 312:61; causa "Amigo" citada, entre otros). En efecto, imponerle a la parte la demostración de la eficacia persuasiva de una contestación no agregada en la etapa pertinente -y valorar tardíamente los argumentos defensivos antes ignorados- son actitudes que no se compadecen con la gravedad de la omisión incurrida, sólo imputable al a quo y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión cuyo gravamen cabe presumir cuando -como en el caso- el pronunciamiento de la cámara sobre el fondo del asunto admitió los agravios de la contraria.

  9. ) Que de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación de modo que, al mantener relación directa e inmediata con la garantía constitucional del derecho de defensa que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48), corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto jurisdiccional.

    En virtud de la índole de los intereses en juego y a los efectos de evitar el reenvío en lo atinente al planteo de la nulidad, resulta conveniente hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y pronunciarse sobre la cuestión promovida a fs. 107/123 del incidente de apelación.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario; se deja sin efecto la resolución de fs. 148/151 y se declara la nulidad de la sentencia de fs. 100/103. Agréguese

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    Dirección General Impositiva c/ S.E.S.L.E.P. la queja al principal y vuelvan al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia. Con costas a la demandada, N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -E.S.P.-G.A.F.L. -A.R.V..

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