Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, G. 66. XXIII

Fecha18 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 66. XXIII.

RECURSO DE HECHO

G., C.A. c/ Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora respecto del fallo de la alzada que había desestimado su pedido de dispensa de la prescripción cumplida, el vencido interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, al superior tribunal sostuvo que dicha dispensa no había formado parte de la litis y no podía ser considerada, aparte de que el recurrente no había dicho nada acerca de argumentos de orden normativo contenidos en el fallo de la cámara al respecto, no obstante que ello era esencial y dirimente para decidir la cuestión, más allá de que el apelante incurría en contradicción ya que si fuese incapaz la situación de sus letrados sería insostenible al actuar sobre la base de un apoderamiento inválido.

  3. ) Que, sin perjuicio de otras consideraciones, al plantear el recurso extraordinario el apelante adujo que su incapacidad sólo había sido conocida con el peritaje de fs. 179/189 y que el magistrado no había suspendido la tramitación de las actuaciones según lo dispuesto por el art. 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de que de acuerdo con el art. 34, inc. 5, del mismo ordenamiento debía disponer de oficio toda diligen

    cia que fuera necesaria para evitar nulidades, aparte de que si se declaraba su demencia la causa adolecía de un vicio insalvable como era la falta de intervención del señor Asesor de Menores.

  4. ) Que en razón de verificar que en autos había quedado prima facie demostrada la existencia de un estadode duda razonable sobre la capacidad para actuar en juicio por parte del demandante y con el objeto de lograr la constitución de un proceso válido, esta Corte dispuso remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que, evaluando circunstancias particulares del caso y en especial el peritaje realizado, se adoptaran las medidas que resultaran eventualmente conducentes a la adecuada tutela de los derechos del actor (fs. 32).

  5. ) Que en las actuaciones judiciales correspondientes a la insania se diagnosticó que el demandante padecía de un trastorno mental denominado "síndrome demencial posttraumático", de pronóstico reservado, condición psicopatológica que implica demencia en la acepción jurídica del vocablo, lo cual motivó la designación de un curador ad litem que tomó participación en esta causa y cuya petición dio lugar a que se diera vista de lo actuado al señor Defensor Oficial.

  6. ) Que, por su lado, dicho funcionario solicitó la nulidad de lo actuado a partir del peritaje psiquiátrico de fs. 179/189, en razón de no haberse suspendido oportunamente el curso del procedimiento ni dado participación al ministerio pupilar, en franca contradicción con las normas

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    RECURSO DE HECHO

    G., C.A. c/ Provincia de Buenos Aires. sustantivas y de orden público que hacían ineludible su intervención en la causa, hecho particularmente grave si se atiende a las consecuencias que se derivaron sobre el incapaz que no ha podido oponer en debida forma la dispensa de la prescripción cumplida; y para el caso de no prosperar su planteo solicitó que la causa fuese resuelta acogiendo el recurso de acuerdo con las fundadas razones invocadas por el recurrente a fs. 16/19 vta.

  7. ) Que atento a que la intervención del Ministerio Público resulta necesaria para la defensa de los derechos del actor (art. 59 del Código Civil), hecho que ha quedado suficientemente aclarado y justificado a la luz de las constancias agregadas al proceso, corresponde que la cuestión referente a la nulidad de las actuaciones planteada sea resuelta en las instancias ordinarias locales, habida cuenta de que tal decisión es previa a la resolución sobre la oportunidad del planteamiento acerca de la dispensa de la prescripción.

  8. ) Que ello es así pues el progreso o rechazo de las defensas opuestas depende de que se mantengan o no las sentencias dictadas en autos, circunstancia que lleva a limitar la decisión del Tribunal en la forma expresada que resulta condicionante de todo pronunciamiento que deba dictar esta Corte al respecto.

    Por ello, devuélvanse las actuaciones a los tribunales locales a fin de que examinen y decidan la nulidad procesal articulada por el Defensor Oficial. Agréguese la queja. N. y remítase. A.C.B.-ENRIQUES.P.-A.B. -G.A.F.L. -ADOLFOR.V..

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