Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, C. 33. XXXIII

Fecha18 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B., S. s/ defraudación por retención indebida.

S.C.C.. 33, L. XXXIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los señores jueces a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por el socio gerente de la firma "M. 31 Electrónica S.R.L." en la que le imputa a S.B., el delito de defraudación por retención indebida.

En ella manifestó que le entregó a B. un módulo de potencia de 300 watts. transistorizado, a través de la suscripción de un contrato de comodato, en el cual el nombrado se obligó a restituir en el plazo de diez días.

Que a pesar de las reiteradas intimaciones cursadas para que hiciera entrega del módulo, no obtuvo respuesta de su parte.

El magistrado nacional calificó la conducta a investigar como constitutiva del delito de defraudación por retención indebida y, sostuvo que se habría consumado en la provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene el domicilio el deudor, toda vez que no se encuentra probado en autos el lugar en el que debía restituirse la mercadería. Por ello, declinó la competencia en favor de la justicia local (fs.

14).

Esta última, por su parte, rechazó ese criterio al entender que la firma del contrato de comodato y la entrega del bien se realizaron en Capital Federal (fs. 18).

A fs. 20 con la insistencia por parte del magistrado nacional quedó trabada la contienda.

Atento que ambos magistrados coinciden en la calificación legal del hecho denunciado como constitutivo del

ito previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2° del igo Penal, considero que resulta de aplicación al sub lite doctrina de V.E. en el sentido de que a los efectos de erminar la competencia territorial respecto del delito de ención indebida, debe tenerse en cuenta el lugar donde ía cumplirse la obligación de restituir y cuando ello no convino expresamente debe atenderse al domicilio del deuen el momento de ser exigida la restitución (Fallos 311:

), situación ésta que se da en el presente caso, por lo entiendo corresponde al señor juez provincial continuar ociendo en las presentes actuaciones.

Opino, pues, que en este sentido corresponde dirila presente contienda.

Buenos Aires, 20 de marzo de 1997.

COPIA ANGEL N.A. ITURBE

Competencia N° 33. XXXIII.

B., S. s/ defraudación por retención indebida.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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