Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, S. 340. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 340. XXIII.

ORIGINARIO

S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Savarro de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 38/43 se presenta E.I.S. de Caldara, por sí y en representación de sus hijos menores P.G., A. y M.C., y promueve demanda contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su cónyuge N.J.C..

Relata que el día 16 de febrero de 1983, aproximadamente a las 22, su cónyuge cruzaba en automóvil el paso a nivel de la calle C., de la localidad de San Fernando, cuando fue arrollado por un tren, hecho que le produjo la muerte.

A la época del accidente -expone- el tránsito que circulaba por la calle A.B. del citado municipio, con sentido de dirección originaria de este a oeste, fue desviado a la calle C. la que se transformó en una arteria de doble mano. Todo ello como consecuencia de las obras viales que debían realizarse sobre la primera de las nombradas.

A pesar de esa modificación no se tomaron las precauciones necesarias sobre el paso a nivel del ferrocarril que la atraviesa, las que resultaban exigibles si se tiene en cuenta que en el cruce correspondiente existía sólo un

- brazo de barrera. Dicha omisión de la empresa demandada, da al riesgo propio de su actividad (fs. 41), ocasionó el idente en el que perdió la vida su cónyuge y padre de sus os.

Reclama, a valores vigentes a la época de interpoión de la demanda, la suma de un millón de pesos argentia fin de resarcir el daño material y moral.

II) A fs. 127/130 contesta la demanda Ferrocarriles entinos. Reconoce como ciertos el lugar y hora del acente, la identidad de los vehículos que lo protagonizaron a muerte de N.J.C.. Niega los restantes hos tal como los expone la actora y aduce la culpa de la tima en la producción del siniestro para eximirse de ressabilidad.

Agrega, asimismo, que "ha existido un comportamiende la Municipalidad de S.F., que también configura pa a su cargo en la producción del accidente...". Según ata "la comuna cambió per se el sentido de la circulación la calle C., que de ser de una sola mano dispuso vertirla en de doble sentido de tránsito" (fs. 128/128 .). Tal conducta y la falta de medidas de control por parde quien tenía la obligación de instrumentarlas, importó, ún arguye, la violación del decreto 903/74 reglamentario art. 17 de la ley 18.374.

Afirma que el municipio debió asignar a la policía tránsito la vigilancia permanente del lugar hasta que se malizara la situación. Sin embargo sólo dispuso medidas ciales que abarcaron el lapso comprendido entre las 6 y 20. Sobre la base de esos hechos requiere su citación

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S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. como tercero y que oportunamente se rechace la pretensión.

III) A fs. 138 se ordenó la acumulación de las presentes actuaciones a la causa F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario", en la que se produjo la caducidad de instancia decretada por este Tribunal el 20 de octubre de 1992.

IV) A fs. 152/156 se presenta como tercero la Municipalidad de San Fernando y niega los hechos expuestos tanto por la actora como por Ferrocarriles Argentinos, como así también la responsabilidad que le atribuye la empresa demandada. Sostiene que el accidente ocurrió por negligencia exclusiva del conductor del rodado, quien pretendió cruzar el paso a nivel con la barrera baja.

Dice que no corresponde asignarle ninguna responsabilidad dado que ha sido ajena a la construcción de la obra dispuesta por "la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires-Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y llevada a cabo por la Empresa Huayqui S.A. empresa contratista, a quien le cabía tomar las medidas de seguridad y ordenamiento de tránsito correspondiente" (ver fs. 156).

V) Como consecuencia de las decisiones adoptadas por el entonces señor juez interviniente a fs. 159 y a fs.

163 por las cuales, a pedido de la Municipalidad de San Fernando, se dispuso la citación como terceros de H.S.A. y de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, aquélla se presenta a fs. 177 contestando la citación a fs. 205.

Reconoce que en el mes de febrero de 1983 realizó

- obras de "Saneamiento de la Cuenca Arroyo Cordero en la dad de San Fernando siendo su comitente la Dirección Procial de Hidráulica", como consecuencia de las cuales fue esario interrumpir el tránsito en la calle Alte. B. a altura del cruce con las vías del ferrocarril. A tal fin, ara dar cumplimiento a lo establecido en el pliego de bay condiciones, se comunicó con la empresa Latinoconsult ., encargada de la inspección de la obra, que designó las les por las que debía realizarse el tránsito y la señaliión exigible al efecto. Afirma que cumplió con todos los uerimientos y que ninguna responsabilidad tuvo en la asigión de doble mano a la calle C. en la que se produjo el idente. Niega también que fuera obligación de la empresa structora la vigilancia en la intersección de esa arteria el cruce del ferrocarril. Por las razones que expone a 202 asigna dicha responsabilidad a la Municipalidad de F.V.) A fs. 219/222 toma intervención como tercero la vincia de Buenos Aires. Manifiesta que en virtud del venio celebrado entre la Municipalidad de San Fernando y Dirección de Hidráulica provincial, aprobado por el Minisio de Obras Públicas, era la comuna la que estaba a cargo la inspección de la obra y la responsable del correcto plimiento del contrato. Asimismo agrega que del pliego de es y condiciones se desprende que el contratista debía, via autorización de la inspección, tomar a su cargo la seización de los desvíos.

VII) A fs. 302/303 se presenta la citada en garan- Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, se

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S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. adhiere a la contestación de demanda de su asegurada y arguye en su defensa que se encontraba cumplido el límite de la cobertura convenida oportunamente con Huayqui S.A.

Considerando:

  1. ) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 365 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

  2. ) Que a fin de determinar la responsabilidad de la demandada es necesario examinar las circunstancias en que se produjo el accidente que da origen a estas actuaciones; en su caso, si Ferrocarriles Argentinos ha logrado acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder y la gravitación causal de cada una de esas conductas. Asimismo será necesario, en mérito a la citación de terceros ordenada en autos comprobar si ha mediado responsabilidad por parte de alguno de ellos.

  3. ) Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron, como así también sus consecuencias. Se encuentra también acreditado que en ese momento estaba en ejecución la obra de saneamiento de la cuenca del A.C. y que debido a ello la calle A.B. se encontraba clausurada a la altura del paso a nivel. Asimismo que la ejecución de esa obra pública determinó que se desviara el tránsito hacia otro cruce ferroviario, el de la calle C., cuya circulación habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su circulación única

    - habitual en dirección oeste-este.

    También se encuentra reconocido por las partes que señalización correspondiente al paso a nivel, que advierte os conductores de vehículos y transeúntes la presencia del rocarril, consta de un solo brazo de barrera y está cada para impedir el tránsito según la modalidad usual que onoce la arteria.

    Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de obras antedichas, la Municipalidad de San Fernando puso en el lugar una guardia del cuerpo de policía de nsito; y que a partir del 22 de noviembre de 1982 -es de- , con anterioridad al accidente de marras- estableció un ario reducido para la prestación de ese servicio invocando ones presupuestarias.

    Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia la comprobación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en tud de la medida ordenada a fs. 508 vta., surge, sin ervación alguna de las partes intervinientes, que los au- óviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran icultades para visualizar los trenes que se dirigen con tino a la estación Retiro en virtud de los obstáculos fíos que obstruyen la visibilidad, tales como locales y ediaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la stencia de una curva "altamente pronunciada" (ver acta de 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se igen en sentido opuesto.

  4. ) Que la controversia sometida en lo atinente a demanda interpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Artinos debe ser resuelta en el marco del art. 1113, segun

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. do párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412).

  5. ) Que la atribución de culpas concurrentes entre la víctima y el tercero citado (Municipalidad de San Fernando) -que la empresa demandada alega como eximente de su responsabilidad- no permite neutralizar la presunción que emerge de la norma aplicable, toda vez que -de acuerdo con las constancias de la causa- no se ha demostrado la culpa exclusiva de aquéllos. La culpa de la víctima y del municipio no libera pues, totalmente de responsabilidad al ferrocarril.

    En efecto, tal como queda expuesto, no se discute en autos que el cruce de las vías del ferrocarril a la altura de la calle C. carecía a la época del accidente de señalización en dirección este-oeste, como así tampoco que en dicho lugar no había vigilancia preventiva durante varias horas todos los días y por completo los días domingos. Es la propia demandada quien, en el escrito de contestación de demanda, reconoce tal circunstancia (fs.

    128 vta., segundo párrafo). Esta situación, por lo demás, debidamente acreditada en autos (ver fs. 95 del expediente caratulado F.276.XXIII. "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y

    - otro s/ sumario"), no podía dejar de ser advertida por empresa ferroviaria si se tienen en cuenta los riesgos que one la gran cantidad de trenes que circulan diariamente el lugar, como así también la inmediata cercanía de la ación C.. Cabe poner de resalto que, según la stancia antedicha de fs. 95, la vigilancia parcial exis- , por lo menos, desde noviembre de 1982, por lo que mal ría argüirse que el cambio de situación le resultó impreible e intempestivo.

  6. ) Que de conformidad con las "Normas para los ces entre caminos y vías férreas", aprobadas por la resoión 7/81 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras licas del Ministerio de Economía, en virtud de las dispoiones del decreto 903/74, reglamentario de la ley 2873 moicada por la ley 18.374, pesa sobre la empresa ferroviaria obligación de adoptar las medidas necesarias en los casos que, como sucede en la especie, se producen modificaciones visorias en los sentidos del tránsito que incrementan los sgos en la circulación. En efecto, frente al umplimiento por parte de la municipalidad de efectuar alizaciones o dotar al lugar de una guardia permanente, el rocarril debió dar "información a la Secretaría de Estado Transportes y Obras Públicas, para que provea a la ución imprescindible" (punto 9.11 de las normas referidas, fs. 346 y siguientes del expediente referido en el siderando anterior). Ningún elemento de juicio se ha rtado al expediente que autorice a concluir que se cumplió esa obligación.

    Por lo demás, la falta de cumplimiento por parte

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. de la municipalidad de las cargas impuestas en las normas en examen, que serán seguidamente analizadas, no puede tener la virtualidad de liberar a la empresa ferroviaria de la responsabilidad que corresponde asignarle por haber omitido la conducta exigible en atención a las condiciones en que se desenvolvía el tránsito en el lugar.

    Ante ello su conducta puede calificarse como negligente.

  7. ) Que, en efecto, como ha dicho el Tribunal, la responsabilidad surge del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512, 902, 1109 y concordantes del Código Civil; confr. Fallos:

    314: 661) y, en el caso, éstas eran previsibles y pudieron ser evitadas.

    No empece a ello, por el contrario robustece esta conclusión, la circunstancia de que sólo con posterioridad al accidente, la demandada advirtió la necesidad de "proteger de la forma que esa Línea estime conveniente el paso a nivel a cuestión, a objeto de que no se reitere el lamentable accidente del rubro" (ver fs. 36 de la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario").

  8. ) Que, establecida la responsabilidad de la demandada y en atención a las defensas propuestas, corresponde determinar si concurrieron a producir el daño los comportamientos de la Municipalidad de San Fernando y de la víctima, como igualmente de los otros terceros traídos a juicio.

  9. ) Que con relación a la primera es necesario precisar las normas de la resolución 7/81, ya citada, que establecen el marco dispositivo aplicable. De conformidad con la

    - previsión contenida en el punto 9.9, "Las condiciones ginalmente establecidas para regular la circulación o deminar la solución de cruce necesario, no podrán variarse previo conocimiento de la parte afectada, cuando ello imque incremento del riesgo o ampliación de la zona de serumbre. En caso de que fuera necesaria alguna alteración en sentido, se dará aviso a la parte afectada con el tiempo esario para efectuar las modificaciones imprescindibles". el mismo sentido, el punto 9.10 establece: "En caso de ser esarias modificaciones provisorias a los sentidos de nsito, o si aquéllos debieran cambiarse impresdiblemente antes de que pueda adecuarse la señalización de pasos a nivel, deberá recurrirse en la alternativa de la ta de señalización a la vigilancia y control de los rpos de policía de tránsito. Tal alternativa deberá cumrse permanente y obligadamente hasta que se normalice la uación".

    De ello se desprende que pesaba sobre la comuna la ga de disponer agentes de la policía de tránsito a fin de efectuasen la vigilancia permanente del lugar, hastaque ara la situación de riesgo creada por el cambio de culación, o hasta la oportunidad en que el ferrocarril lantase la señalización activa correspondiente; máxime si tiene en cuenta que la interesada no ha aportado ningún mento de convicción que autorice a concluir que puso en ocimiento formal de la demandada la modificación referida.

    10) Que corrobora lo expuesto la documentación mpañada por la propia comuna en oportunidad de contestar demanda en la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles

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    Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario" -ofrecida oportunamente como prueba- según la cual el jefe del departamento de tránsito se dirige al señor director de la Inspección General del Departamento Ejecutivo de la municipalidad, el 22 de noviembre de 1982, y pone en su conocimiento que "de acuerdo a lo ordenado por Ud. cumplo en informar que los servicios de control en la barrera de Estación Carupá, a partir de la fecha, es el que a continuación se detalla: LUNES A VIERNES: de 06,00 a 22,00 hs. SABADO: de 07,00 a 13,00 hs. Se deja expresa constancia que de 22,00 a 06,00 hs. de lunes a viernes, sábados por la tarde y noche y domingo las 24 hs. NO SE PRESTARA NINGUN SERVICIO. Se pone en su conocimiento que por nota se comunicó a la Secc. 1ra. de San Fernando para que arbitre los medios de control en dicho lugar, se adjunta fotocopia de la misma." (ver fs. 95 de las actuaciones referidas).

    11) Que de ello se desprende que el ente comunal reconocía como propia la carga en examen, y que, a pesar de este reconocimiento y de lo previsto claramente en las disposiciones ya recordadas, prestó un servicio de vigilancia sólo parcial. Es más, del acta levantada el 25 de febrero de 1983 en la ciudad de San Fernando por el escribano A.J., surge que, según la declaración dada en esa oportunidad por el inspector de tránsito que se encontraba en el lugar, el servicio se prestaba hasta las 20 (ver fs. 32/33 del expediente F.276 ya citado).

    12) Que no empece a todo lo expuesto que el 22 de noviembre citado, el supervisor de la Dirección de Inspección General se haya dirigido al jefe de la Comisaría 1a. de

    - la ciudad de San Fernando a fin de poner en su conocinto el cambio operado en el sentido de circulación de la le C., y que le haya informado que "hasta el presente cubrían servicios de ordenamiento con personal de inspeces de esta comuna, el cual ha sido suspendido por falta de sonal, en virtud de los peligros que dicha situación raña para la circulación se solicita quiera disponer las idas preventivas que compete a esa institución" (fs. 497 expediente F.276 ya citado); toda vez que esta conducta tiene la virtualidad de liberarla de las obligaciones que imponían la normativa aplicable y las circunstancias del o.

    Por lo demás, si se advierte el enorme riesgo que situación creada generaba para la seguridad de las perso- , resulta inadmisible que el poder público intente sustenla falta de prestación del servicio en la carencia de sonal y de recursos para afrontarlo.

    13) Que tampoco puede ser atendido el argumento seel cual resultarían responsables en el caso la empresa yqui S.A. y la Dirección Provincial de Hidráulica. Con reión a la primera baste señalar que el art. 25 del "pliego bases y condiciones" no tiene los alcances que pretende gnarle la comuna. En efecto, que el contratista de la obra é obligado a "señalar de día con letreros y banderas lamentarias y por la noche con luces de peligro, toda errupción u obstáculo en las zonas de tránsito, en los ares en donde exista peligro para el mismo, con número y posición necesarios para evitar cualquier accidente" (ver 145 del expediente mencionado en el considerando ante

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. rior), no implica que debiera prestar una vigilancia permanente en el cruce toda vez que las previsiones allí contenidas están vinculadas, en todo caso, con aquellas medidas que el concesionario está obligado a adoptar con relación a la obra en sí misma.

    A la misma conclusión corresponde arribar con relación a la Dirección Provincial de Hidráulica. En efecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el convenio suscripto entre esa dirección y la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando para la ejecución de la obra se estableció que la "Municipalidad tendrá a su cargo la inspección de la totalidad de la obra de acuerdo al proyecto, reintegrando Hidráulica el 100% de los gastos por inspección contra la presentación del gasto efectuado" (art. 4°, ver fs. 236 de la causa F.276 ya referida).

    14) Que en ese marco contractual y teniendo en cuenta que el poder de policía de tránsito lo ejercía la comuna, mal puede trasladarse la responsabilidad a H.S.A. y a la Dirección de Hidráulica. Los propios actos de la municipalidad, ya recordados en los considerandos décimo y duodécimo, revelan con claridad que era responsable por la vigilancia en el lugar de los hechos que motivan estas actuaciones.

    15) Que, establecido ello, corresponde determinar si ha mediado culpa de la víctima en la producción del accidente.

    En la consideración de este tema debe tenerse en cuenta que mientras, en principio, el maquinista puede proseguir su marcha, el automovilista debe reducir la velocidad

    - y, de ser necesario, detener completamente la marcha al render el cruce. Asimismo, la inexistencia de barreras iga a quien traspone las vías a asumir mayores precaucio- , ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima ala locomotora y detenerse para darle paso. Ello porque, tamente, la falta de barreras implica la ausencia de señaque autoricen el paso, lo que obliga al conductor a exmar los cuidados antes de llevarlo a cabo (arg. Fallos:

    :1018, considerando 10).

    En el caso, si bien el único brazo de barrera existe en el cruce estaba ubicado en la mano opuesta a la de circulación que llevaba el vehículo conducido por el señor dara, surge de las constancias de la causa que la barrera encontraba baja. Surge, también, y no ha sido desvirtuado, era vecino del lugar -no habrá sido pues, la oportunidad accidente la primera vez que la víctima cruzaba dicho o a nivel- de modo que no puede afirmarse que haya sido prendido por su existencia, a pesar de la deficiente alización.

    A más de ello deben ponderarse las dificultades de ibilidad, la presencia de una curva pronunciada -extremos surgen del acta judicial ya recordada- y la existencia de alarma sonora en el sentido contrario (ver acta policial feccionada el día del hecho y obrante a fs. 3 del exiente caratulado "Caldara, N.J. s/ muerte por idente ferroviario" que tramitó ante el Juzgado Federal de mera Instancia de San Isidro, Provincia de Buenos Aires). as estas circunstancias exigían un grado de pruden

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. cia que no se evidencia en el caso.

    En tales condiciones, cabe concluir que la víctima participó con su conducta en la producción del accidente.

    16) Que, en función de lo expresado, esta Corte juzga prudente atribuir la responsabilidad en el siniestro en un 40% para la demandada Ferrocarriles Argentinos, en un 50% para la Municipalidad de San Fernando y en un 10% para la víctima, y eximir de ella a la empresa Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires.

    17) Que median en el caso obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de la que ulteriormente pueda ejercer ésta contra la otra responsable, citada en el caso como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada (Fallos:

    307: 1507, considerando undécimo).

    18) Que en cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar que, como ocurre en el sub lite,la parte actora no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

    19) Que, respecto de la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte, al interpretar el art.

    1084 citado, que si bien deben descartarse los criterios estrictamente matemáticos (Fallos: 300:1254), no pueden dejar de considerarse

    - los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de bsistencia" a que aquélla se refiere debe asemejarse a tolo que la ley supone que habría podido suministrar como tén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda resero a la adecuada y prudente apreciación judicial.

    En este sentido es menester computar las circunscias particulares de cada caso (capacidad productiva, d, profesión, ingresos, posición económica), como la de damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posin económica y social), todo lo cual debe ser apreciado iante una compresión integral de los valores materiales y irituales (Fallos: 311 citado).

    20) Que asimismo es dable recordar que esta Corte establecido que "la vida humana no tiene valor económico se, sino en consideración a lo que produce o puede proir. No es dable evitar una honda turbación espiritual ndo se habla de tasar económicamente una vida humana, reirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutan de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, apardel desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, siona indudables efectos de orden patrimonial como proyecn secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se e en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, o las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la sca interrupción de una actividad creadora, productora de nes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente valoración de la vida humana no es otra cosa que la ición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que n destinatarios de todos o parte de los bienes económicos

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. causa F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario -daños y perjuicios-", pronunciamiento del 11 de mayo de 1993).

    21) Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite y la existencia de tres hijos menores al momento de verificarse el accidente, ver partidas de fs.

    5/6, 7, 8 y 9; que la víctima se dedicaba a la compraventa de madera y estaba al frente de un aserradero y sus ingresos constituían el único sostén de su familia. La edad de sus hijos -la mayor de quince años a la fecha del accidente y los mellizos de once- revela que el deber de proveer a su subsistencia se prolongaría durante un extenso lapso. Estos elementos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, permiten justipreciar el daño material en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

    22) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308: 1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

    23) Que las sumas antedichas se distribuirán en partes iguales entre los actores y en su fijación se ha teni

    - do en cuenta la responsabilidad atribuida a la víctima.

    Estos valores han sido establecidos a la fecha de e pronunciamiento. Los intereses deben ser computados al s por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de zo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la islación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora ar G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida E.I.S. de Caldara, P.G.C., ián Caldara y M.C. contra la Empresa Ferrocales Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo treinta días, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal il y Comercial de la Nación); II. Las costas derivadas de intervención de la Municipalidad de San Fernando se ontrarán a su cargo por haber sido necesaria para la tanciación y decisión del proceso en mérito a la responsaidad que resulta de la sentencia; III. Imponer también las tas a la comuna con relación a la intervención que como ceros le cupo a H.S.A. y a la Provincia de Buenos es (art. 68 citado); IV. Imponer a H. S.A. las costas ivadas de la intervención de la Federación Patronal perativa de Seguros Limitada. Ello así en razón de que su ación ha sido innecesaria, pues de las constan

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. cias obrantes a fs. 538, 544, 549 y 550 surge que, a la fecha del accidente, se había satisfecho el límite de la cobertura de seguro. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 365 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

  11. ) Que a fin de determinar la responsabilidad de la demandada es necesario examinar las circunstancias en que se produjo el accidente que da origen a estas actuaciones; en su caso, si Ferrocarriles Argentinos ha logrado acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder y la gravitación causal de cada una de esas conductas. Asimismo será necesario, en mérito a la citación de terceros ordenada en autos comprobar si ha mediado responsabilidad por parte de alguno de ellos.

  12. ) Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron, como así también sus consecuencias. Se encuentra también acreditado que en ese momento estaba en ejecución la obra de saneamiento de la cuenca del A.C. y que debido a ello la calle A.B. se encontraba clausurada a la altura del paso a nivel. Asimismo que la ejecución de esa obra pública determinó que se desviara el tránsito hacia otro cruce ferroviario, el de la calle C., cuya circulación habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su circulación única

    habitual en dirección oeste-este.

    También se encuentra reconocido por las partes que la señalización correspondiente al paso a nivel, que advierte a los conductores de vehículos y transeúntes la presencia del ferrocarril, consta de un solo brazo de barrera y está ubicada para impedir el tránsito según la modalidad usual que reconoce la arteria.

    Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de las obras antedichas, la Municipalidad de San Fernando dispuso en el lugar una guardia del cuerpo de policía de tránsito; y que a partir del 22 de noviembre de 1982 -es decir, con anterioridad al accidente de marras- estableció un horario reducido para la prestación de ese servicio invocando razones presupuestarias.

    Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia de la comprobación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en virtud de la medida ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes intervinientes, que los automóviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se dirigen con destino a la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos que obstruyen la visibilidad, tales como locales y edificaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la existencia de una curva "altamente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto.

  13. ) Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda interpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser resuelta en el marco del art. 1113, segun

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. do párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412).

  14. ) Que no se desvirtuaría la presunción de responsabilidad si en atención a los términos en que ha sido propuesta la demanda se aplicase la primera parte del segundo párrafo del art. 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte no hubo culpa (Fallos: 311 ya citado, considerando séptimo).

    En efecto, tal como queda expuesto, no se discute en autos que el cruce de las vías del ferrocarril a la altura de la calle C. carecía a la época del accidente de señalización en dirección este-oeste, como así tampoco que en dicho lugar no había vigilancia preventiva durante varias horas todos los días y por completo los días domingos. Es la propia demandada quien, en el escrito de contestación de demanda, reconoce tal circunstancia (fs.

    128 vta., segundo párrafo). Esta situación, por lo demás, debidamente acreditada en autos (ver fs. 95 del expediente caratulado F.276.XXIII. "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario"), no podía dejar de ser advertida por la em

    presa ferroviaria si se tienen en cuenta los riesgos que supone la gran cantidad de trenes que circulan diariamente por el lugar, como así también la inmediata cercanía de la estación Carupá. Cabe poner de resalto que, según la constancia antedicha de fs. 95, la vigilancia parcial existía, por lo menos, desde noviembre de 1982, por lo que mal podría argüirse que el cambio de situación le resultó imprevisible e intempestivo.

  15. ) Que de conformidad con las "Normas para los cruces entre caminos y vías férreas", aprobadas por la resolución 7/81 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, en virtud de las disposiciones del decreto 903/74, reglamentario de la ley 2873 modificada por la ley 18.374, pesa sobre la empresa ferroviaria la obligación de adoptar las medidas necesarias en los casos en que, como sucede en la especie, se producen modificaciones provisorias en los sentidos del tránsito que incrementan los riesgos en la circulación. En efecto, frente al incumplimiento por parte de la municipalidad de efectuar señalizaciones o dotar al lugar de una guardia permanente, el ferrocarril debió dar "información a la Secretaría de Estado de Transportes y Obras Públicas, para que provea a la solución imprescindible" (punto 9.11 de las normas referidas, ver fs. 346 y siguientes del expediente referido en el considerando anterior). Ningún elemento de juicio se ha aportado al expediente que autorice a concluir que se cumplió con esa obligación.

    Por lo demás, la falta de cumplimiento por parte

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. de la municipalidad de las cargas impuestas en las normas en examen, que serán seguidamente analizadas, no puede tener la virtualidad de liberar a la empresa ferroviaria de la responsabilidad que corresponde asignarle por haber omitido la conducta exigible en atención a las condiciones en que se desenvolvía el tránsito en el lugar.

    Ante ello su conducta puede calificarse como negligente.

  16. ) Que, en efecto, como ha dicho el Tribunal, la responsabilidad surge del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512, 902, 1109 y concordantes del Código Civil; confr. Fallos:

    314: 661) y, en el caso, éstas eran previsibles y pudieron ser evitadas.

    No empece a ello, por el contrario robustece esta conclusión, la circunstancia de que sólo con posterioridad al accidente, la demandada advirtió la necesidad de "proteger de la forma que esa Línea estime conveniente el paso a nivel a cuestión, a objeto de que no se reitere el lamentable accidente del rubro" (ver fs. 36 de la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario").

  17. ) Que, establecida la responsabilidad de la demandada y en atención a las defensas propuestas, corresponde determinar si concurrieron a producir el daño los comportamientos de la Municipalidad de San Fernando y de la víctima, como igualmente de los otros terceros traídos a juicio.

  18. ) Que con relación a la primera es necesario precisar las normas de la resolución 7/81, ya citada, que establecen el marco dispositivo aplicable. De conformidad con la

    previsión contenida en el punto 9.9, "Las condiciones originalmente establecidas para regular la circulación o determinar la solución de cruce necesario, no podrán variarse sin previo conocimiento de la parte afectada, cuando ello implique incremento del riesgo o ampliación de la zona de servidumbre. En caso de que fuera necesaria alguna alteración en tal sentido, se dará aviso a la parte afectada con el tiempo necesario para efectuar las modificaciones imprescindibles".

    En el mismo sentido, el punto 9.10 establece: "En caso de ser necesarias modificaciones provisorias a los sentidos de tránsito, o si aquéllos debieran cambiarse imprescindiblemente antes de que pueda adecuarse la señalización de los pasos a nivel, deberá recurrirse en la alternativa de la falta de señalización a la vigilancia y control de los cuerpos de policía de tránsito. Tal alternativa deberá cumplirse permanente y obligadamente hasta que se normalice la situación".

    De ello se desprende que pesaba sobre la comuna la carga de disponer agentes de la policía de tránsito a fin de que efectuasen la vigilancia permanente del lugar, hastaque cesara la situación de riesgo creada por el cambio de circulación, o hasta la oportunidad en que el ferrocarril implantase la señalización activa correspondiente; máxime si se tiene en cuenta que la interesada no ha aportado ningún elemento de convicción que autorice a concluir que puso en conocimiento formal de la demandada la modificación referida.

    10) Que corrobora lo expuesto la documentación acompañada por la propia comuna en oportunidad de contestar la demanda en la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario.

    Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario" -ofrecida oportunamente como prueba- según la cual el jefe del departamento de tránsito se dirige al señor director de la Inspección General del Departamento Ejecutivo de la municipalidad, el 22 de noviembre de 1982, y pone en su conocimiento que "de acuerdo a lo ordenado por Ud. cumplo en informar que los servicios de control en la barrera de Estación Carupá, a partir de la fecha, es el que a continuación se detalla: LUNES A VIERNES: de 06,00 a 22,00 hs. SABADO: de 07,00 a 13,00 hs. Se deja expresa constancia que de 22,00 a 06,00 hs. de lunes a viernes, sábados por la tarde y noche y domingo las 24 hs. NO SE PRESTARA NINGUN SERVICIO. Se pone en su conocimiento que por nota se comunicó a la Secc. 1ra. de San Fernando para que arbitre los medios de control en dicho lugar, se adjunta fotocopia de la misma." (ver fs. 95 de las actuaciones referidas).

    11) Que de ello se desprende que el ente comunal reconocía como propia la carga en examen, y que, a pesar de este reconocimiento y de lo previsto claramente en las disposiciones ya recordadas, prestó un servicio de vigilancia sólo parcial. Es más, del acta levantada el 25 de febrero de 1983 en la ciudad de San Fernando por el escribano A.J., surge que, según la declaración dada en esa oportunidad por el inspector de tránsito que se encontraba en el lugar, el servicio se prestaba hasta las 20 (ver fs. 32/33 del expediente F.276 ya citado).

    12) Que no empece a todo lo expuesto que el 22 de noviembre citado, el supervisor de la Dirección de Inspección General se haya dirigido al jefe de la Comisaría 1a. de

    la ciudad de San Fernando a fin de poner en su conocimiento el cambio operado en el sentido de circulación de la calle C., y que le haya informado que "hasta el presente se cubrían servicios de ordenamiento con personal de inspectores de esta comuna, el cual ha sido suspendido por falta de personal, en virtud de los peligros que dicha situación entraña para la circulación se solicita quiera disponer las medidas preventivas que compete a esa institución" (fs. 497 del expediente F.276 ya citado); toda vez que esta conducta no tiene la virtualidad de liberarla de las obligaciones que le imponían la normativa aplicable y las circunstancias del caso.

    Por lo demás, si se advierte el enorme riesgo que la situación creada generaba para la seguridad de las personas, resulta inadmisible que el poder público intente sustentar la falta de prestación del servicio en la carencia de personal y de recursos para afrontarlo.

    13) Que tampoco puede ser atendido el argumento según el cual resultarían responsables en el caso la empresa Huayqui S.A. y la Dirección Provincial de Hidráulica. Con relación a la primera baste señalar que el art. 25 del "pliego de bases y condiciones" no tiene los alcances que pretende asignarle la comuna. En efecto, que el contratista de la obra esté obligado a "señalar de día con letreros y banderas reglamentarias y por la noche con luces de peligro, toda interrupción u obstáculo en las zonas de tránsito, en los lugares en donde exista peligro para el mismo, con número y disposición necesarios para evitar cualquier accidente" (ver fs.

    145 del expediente mencionado en el considerando ante

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. rior), no implica que debiera prestar una vigilancia permanente en el cruce toda vez que las previsiones allí contenidas están vinculadas, en todo caso, con aquellas medidas que el concesionario está obligado a adoptar con relación a la obra en sí misma.

    A la misma conclusión corresponde arribar con relación a la Dirección Provincial de Hidráulica. En efecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el convenio suscripto entre esa dirección y la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando para la ejecución de la obra se estableció que la "Municipalidad tendrá a su cargo la inspección de la totalidad de la obra de acuerdo al proyecto, reintegrando Hidráulica el 100% de los gastos por inspección contra la presentación del gasto efectuado" (art. 4°, ver fs. 236 de la causa F.276 ya referida).

    14) Que en ese marco contractual y teniendo en cuenta que el poder de policía de tránsito lo ejercía la comuna, mal puede trasladarse la responsabilidad a H.S.A. y a la Dirección de Hidráulica. Los propios actos de la municipalidad, ya recordados en los considerandos décimo y duodécimo, revelan con claridad que era responsable por la vigilancia en el lugar de los hechos que motivan estas actuaciones.

    15) Que, establecido ello, corresponde determinar si se ha logrado acreditar la culpa de la víctima.

    Al considerar esta cuestión se debe insistir sobre las características del paso a nivel donde ocurrió el accidente. En ese sentido, no se trata de un cruce en el cual la ausencia de barreras conduzca a analizar las consecuencias de dicha circunstancia, inclusive desde la perspectiva de la

    conducta exigible al conductor en tales casos, tal como lo hizo esta Corte, por ejemplo, en el precedente publicado en Fallos: 311:1018.

    En efecto, la existencia de un brazo de barrera en la mano opuesta a la de la dirección que llevaba el vehículo conducido por el señor Caldara -cuyo estado, estrictamente, sólo puede considerarse relevante para el cruce en el sentido normal de la circulación previsto para la calle C.- a la vez que demuestra la necesidad de su instalación en función de la frecuencia del tránsito en el lugar, hace impropio del sub examine -como principio- el análisis aque se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

    Ello sentado, aun cuando el señor C. hubiera extremado los cuidados antes de llevar a cabo el paso -comportamiento que, en ausencia de prueba en contrario, no cabe presumir que haya omitido- al tener en cuenta las dificultades que presentaba el cruce para los conductores con motivo de los obstáculos físicos que obstruían la visibilidad, como así también la existencia de una curva "altamente pronunciada" que impedía comprobar el arribo de los trenes (v. considerando 3°) -adviértase que la alarma sonora estaba ubicada en el sentido contrario- no puede concluirse válidamente que la conducta de la víctima haya incidido en la producción del accidente.

    En esas condiciones, al resultar ineficaz a los fines que aquí se trata la declaración de fs. 522, pues las expresiones allí vertidas han quedado desvirtuadas por otras constancias de la causa, y ser inadecuado extraer conclusión alguna en función del carácter de vecino del lugar de la

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. víctima -desde que no está probado que no había sido la oportunidad del accidente la primera vez que ésta cruzaba el paso a nivel de que se trata- no cabe tener por acreditada su culpa.

    16) Que, en función de lo expresado, esta Corte juzga prudente atribuir la responsabilidad en el siniestro en un 40% para la demandada Ferrocarriles Argentinos, en un 50% para la Municipalidad de San Fernando y en un 10% para la víctima, y eximir de ella a la empresa Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires.

    17) Que median en el caso obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de la que ulteriormente pueda ejercer ésta contra la otra responsable, citada en el caso como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada (Fallos:

    307: 1507, considerando undécimo).

    18) Que en cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar que, como ocurre en el sub lite,la parte actora no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

    19) Que, respecto de la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte, al interpretar el art.

    1084 citado, que si bien deben descartarse los criterios estrictamente matemá

    ticos (Fallos: 300:1254), no pueden dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de "subsistencia" a que aquélla se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.

    En este sentido es menester computar las circunstancias particulares de cada caso (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo lo cual debe ser apreciado mediante una compresión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 311 citado).

    20) Que asimismo es dable recordar que esta Corte ha establecido que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente

    S. 340. XXIII.

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. de ingresos se extingue" (confr. causa F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario -daños y perjuicios-", pronunciamiento del 11 de mayo de 1993).

    21) Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite y la existencia de tres hijos menores al momento de verificarse el accidente, ver partidas de fs.

    5/6, 7, 8 y 9; que la víctima se dedicaba a la compraventa de madera y estaba al frente de un aserradero y sus ingresos constituían el único sostén de su familia. La edad de sus hijos -la mayor de quince años a la fecha del accidente y los mellizos de once- revela que el deber de proveer a su subsistencia se prolongaría durante un extenso lapso. Estos elementos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, permiten justipreciar el daño material en la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($ 165.000).

    22) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308: 1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

    23) Que las sumas antedichas se distribuirán en un cincuenta por ciento a favor de la cónyuge y en el cincuenta por ciento restante a favor de los hijos por partes iguales.

    Estos valores han sido establecidos a la fecha de este pronunciamiento. Los intereses deben ser computados al

    seis por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por E.I.S. de Caldara, P.G.C., A.C. y M.C. contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos quince mil pesos ($ 315.000) con sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Las costas derivadas de la intervención de la Municipalidad de San Fernando se encontrarán a su cargo por haber sido necesaria para la sustanciación y decisión del proceso en mérito a la responsabilidad que resulta de la sentencia; III. Imponer también las costas a la comuna con relación a la intervención que como terceros le cupo a H.S.A. y a la Provincia de Buenos Aires (art. 68 citado); IV. Imponer a H. S.A. las costas derivadas de la intervención de la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Ello así en razón de que su citación ha sido innecesaria, pues de las constancias obrantes a fs. 538, 544, 549 y 550 surge que, a la fecha del accidente, se había satisfecho el límite de la cobertura de seguro. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  19. ) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 365 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

  20. ) Que a fin de determinar la responsabilidad de la demandada es necesario examinar las circunstancias en que se produjo el accidente que da origen a estas actuaciones; en su caso, si Ferrocarriles Argentinos ha logrado acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder y la gravitación causal de cada una de esas conductas. Asimismo será necesario, en mérito a la citación de terceros ordenada en autos comprobar si ha mediado responsabilidad por parte de alguno de ellos.

  21. ) Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron, como así también sus consecuencias. Se encuentra también acreditado que en ese momento estaba en ejecución la obra de saneamiento de la cuenca del A.C. y que debido a ello la calle A.B. se encontraba clausurada a la altura del paso a nivel. Asimismo que la ejecución de esa obra pública determinó que se desviara el tránsito hacia otro cruce ferroviario, el de la calle C., cuya circulación habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su circulación única

    habitual en dirección oeste-este.

    También se encuentra reconocido por las partes que la señalización correspondiente al paso a nivel, que advierte a los conductores de vehículos y transeúntes la presencia del ferrocarril, consta de un solo brazo de barrera y está ubicada para impedir el tránsito según la modalidad usual que reconoce la arteria.

    Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de las obras antedichas, la Municipalidad de San Fernando dispuso en el lugar una guardia del cuerpo de policía de tránsito; y que a partir del 22 de noviembre de 1982 -es decir, con anterioridad al accidente de marras- estableció un horario reducido para la prestación de ese servicio invocando razones presupuestarias.

    Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia de la comprobación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en virtud de la medida ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes intervinientes, que los automóviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se dirigen con destino a la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos que obstruyen la visibilidad, tales como locales y edificaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la existencia de una curva "altamente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto.

  22. ) Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda interpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser resuelta en el marco del art. 1113, segun

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. do párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412).

  23. ) Que no se desvirtuaría la presunción de responsabilidad si en atención a los términos en que ha sido propuesta la demanda se aplicase la primera parte del segundo párrafo del art. 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte no hubo culpa (Fallos: 311 ya citado, considerando séptimo).

    En efecto, tal como queda expuesto, no se discute en autos que el cruce de las vías del ferrocarril a la altura de la calle C. carecía a la época del accidente de señalización en dirección este-oeste, como así tampoco que en dicho lugar no había vigilancia preventiva durante varias horas todos los días y por completo los días domingos. Es la propia demandada quien, en el escrito de contestación de demanda, reconoce tal circunstancia (fs.

    128 vta., segundo párrafo). Esta situación, por lo demás, debidamente acreditada en autos (ver fs. 95 del expediente caratulado F.276.XXIII. "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario"), no podía dejar de ser advertida por la empresa ferroviaria si se tienen en cuenta los riesgos que

    supone la gran cantidad de trenes que circulan diariamente por el lugar, como así también la inmediata cercanía de la estación Carupá. Cabe poner de resalto que, según la constancia antedicha de fs. 95, la vigilancia parcial existía, por lo menos, desde noviembre de 1982, por lo que mal podría argüirse que el cambio de situación le resultó imprevisible e intempestivo.

  24. ) Que de conformidad con las "Normas para los cruces entre caminos y vías férreas", aprobadas por la resolución 7/81 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, en virtud de las disposiciones del decreto 903/74, reglamentario de la ley 2873 modificada por la ley 18.374, pesa sobre la empresa ferroviaria la obligación de adoptar las medidas necesarias en los casos en que, como sucede en la especie, se producen modificaciones provisorias en los sentidos del tránsito que incrementan los riesgos en la circulación. En efecto, frente al incumplimiento por parte de la municipalidad de efectuar señalizaciones o dotar al lugar de una guardia permanente, el ferrocarril debió dar "información a la Secretaría de Estado de Transportes y Obras Públicas, para que provea a la solución imprescindible" (punto 9.11 de las normas referidas, ver fs. 346 y siguientes del expediente referido en el considerando anterior). Ningún elemento de juicio se ha aportado al expediente que autorice a concluir que se cumplió con esa obligación.

    Por lo demás, la falta de cumplimiento por parte de la municipalidad de las cargas impuestas en las normas en examen, que serán seguidamente analizadas, no puede tener la

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. virtualidad de liberar a la empresa ferroviaria de la responsabilidad que corresponde asignarle por haber omitido la conducta exigible en atención a las condiciones en que se desenvolvía el tránsito en el lugar. Ante ello su conducta puede calificarse como negligente.

  25. ) Que, en efecto, como ha dicho el Tribunal, la responsabilidad surge del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512, 902, 1109 y concordantes del Código Civil; confr. Fallos:

    314: 661) y, en el caso, éstas eran previsibles y pudieron ser evitadas.

    No empece a ello, por el contrario robustece esta conclusión, la circunstancia de que sólo con posterioridad al accidente, la demandada advirtió la necesidad de "proteger de la forma que esa Línea estime conveniente el paso a nivel a cuestión, a objeto de que no se reitere el lamentable accidente del rubro" (ver fs. 36 de la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario").

  26. ) Que, establecida la responsabilidad de la demandada y en atención a las defensas propuestas, corresponde determinar si concurrieron a producir el daño los comportamientos de la Municipalidad de San Fernando y de la víctima, como igualmente de los otros terceros traídos a juicio.

  27. ) Que con relación a la primera es necesario precisar las normas de la resolución 7/81, ya citada, que establecen el marco dispositivo aplicable. De conformidad con la previsión contenida en el punto 9.9, "Las condiciones origi

    nalmente establecidas para regular la circulación o determinar la solución de cruce necesario, no podrán variarse sin previo conocimiento de la parte afectada, cuando ello implique incremento del riesgo o ampliación de la zona de servidumbre. En caso de que fuera necesaria alguna alteración en tal sentido, se dará aviso a la parte afectada con el tiempo necesario para efectuar las modificaciones imprescindibles". En el mismo sentido, el punto 9.10 establece: "En caso de ser necesarias modificaciones provisorias a los sentidos de tránsito, o si aquéllos debieran cambiarse imprescindiblemente antes de que pueda adecuarse la señalización de los pasos a nivel, deberá recurrirse en la alternativa de la falta de señalización a la vigilancia y control de los cuerpos de policía de tránsito. Tal alternativa deberá cumplirse permanente y obligadamente hasta que se normalice la situación".

    De ello se desprende que pesaba sobre la comuna la carga de disponer agentes de la policía de tránsito a fin de que efectuasen la vigilancia permanente del lugar, hastaque cesara la situación de riesgo creada por el cambio de circulación, o hasta la oportunidad en que el ferrocarril implantase la señalización activa correspondiente; máxime si se tiene en cuenta que la interesada no ha aportado ningún elemento de convicción que autorice a concluir que puso en conocimiento formal de la demandada la modificación referida.

    10) Que corrobora lo expuesto la documentación acompañada por la propia comuna en oportunidad de contestar la demanda en la causa caratulada F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ suma

    S. 340. XXIII.

    ORIGINARIO

    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. rio" -ofrecida oportunamente como prueba- según la cual el jefe del departamento de tránsito se dirige al señor director de la Inspección General del Departamento Ejecutivo de la municipalidad, el 22 de noviembre de 1982, y pone en su conocimiento que "de acuerdo a lo ordenado por Ud. cumplo en informar que los servicios de control en la barrera de Estación Carupá, a partir de la fecha, es el que a continuación se detalla: LUNES A VIERNES: de 06,00 a 22,00 hs. SABADO: de 07,00 a 13,00 hs. Se deja expresa constancia que de 22,00 a 06,00 hs. de lunes a viernes, sábados por la tarde y noche y domingo las 24 hs. NO SE PRESTARA NINGUN SERVICIO. Se pone en su conocimiento que por nota se comunicó a la Secc. 1ra. de San Fernando para que arbitre los medios de control en dicho lugar, se adjunta fotocopia de la misma." (ver fs. 95 de las actuaciones referidas).

    11) Que de ello se desprende que el ente comunal reconocía como propia la carga en examen, y que, a pesar de este reconocimiento y de lo previsto claramente en las disposiciones ya recordadas, prestó un servicio de vigilancia sólo parcial. Es más, del acta levantada el 25 de febrero de 1983 en la ciudad de San Fernando por el escribano A.J., surge que, según la declaración dada en esa oportunidad por el inspector de tránsito que se encontraba en el lugar, el servicio se prestaba hasta las 20 (ver fs. 32/33 del expediente F.276 ya citado).

    12) Que no empece a todo lo expuesto que el 22 de noviembre citado, el supervisor de la Dirección de Inspección General se haya dirigido al jefe de la Comisaría 1a. de

    la ciudad de San Fernando a fin de poner en su conocimiento el cambio operado en el sentido de circulación de la calle C., y que le haya informado que "hasta el presente se cubrían servicios de ordenamiento con personal de inspectores de esta comuna, el cual ha sido suspendido por falta de personal, en virtud de los peligros que dicha situación entraña para la circulación se solicita quiera disponer las medidas preventivas que compete a esa institución" (fs. 497 del expediente F.276 ya citado); toda vez que esta conducta no tiene la virtualidad de liberarla de las obligaciones que le imponían la normativa aplicable y las circunstancias del caso.

    Por lo demás, si se advierte el enorme riesgo que la situación creada generaba para la seguridad de las personas, resulta inadmisible que el poder público intente sustentar la falta de prestación del servicio en la carencia de personal y de recursos para afrontarlo.

    13) Que tampoco puede ser atendido el argumento según el cual resultarían responsables en el caso la empresa Huayqui S.A. y la Dirección Provincial de Hidráulica. Con relación a la primera baste señalar que el art. 25 del "pliego de bases y condiciones" no tiene los alcances que pretende asignarle la comuna. En efecto, que el contratista de la obra esté obligado a "señalar de día con letreros y banderas reglamentarias y por la noche con luces de peligro, toda interrupción u obstáculo en las zonas de tránsito, en los lugares en donde exista peligro para el mismo, con número y disposición necesarios para evitar cualquier accidente" (ver fs. 145 del expediente mencionado en el considerando ante

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    S. de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) s/ sumario. rior), no implica que debiera prestar una vigilancia permanente en el cruce toda vez que las previsiones allí contenidas están vinculadas, en todo caso, con aquellas medidas que el concesionario está obligado a adoptar con relación a la obra en sí misma.

    A la misma conclusión corresponde arribar con relación a la Dirección Provincial de Hidráulica. En efecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el convenio suscripto entre esa dirección y la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando para la ejecución de la obra se estableció que la "Municipalidad tendrá a su cargo la inspección de la totalidad de la obra de acuerdo al proyecto, reintegrando Hidráulica el 100% de los gastos por inspección contra la presentación del gasto efectuado" (art. 4°, ver fs. 236 de la causa F.276 ya referida).

    14) Que en ese marco contractual y teniendo en cuenta que el poder de policía de tránsito lo ejercía la comuna, mal puede trasladarse la responsabilidad a H.S.A. y a la Dirección de Hidráulica. Los propios actos de la municipalidad, ya recordados en los considerandos décimo y duodécimo, revelan con claridad que era responsable por la vigilancia en el lugar de los hechos que motivan estas actuaciones.

    15) Que, establecido ello, corresponde determinar si ha mediado culpa de la víctima en la producción del accidente. En la consideración de este tema debe tenerse en cuenta que la falta de un brazo de barrera que impida el avance sobre las vías le obligaba a asumir mayores precaucio

    nes (arg. Fallos: 311:1018, considerando 10).

    A más de ello deben ponderarse las dificultades de visibilidad, la presencia de una curva pronunciada -extremos que surgen del acta judicial ya recordada- y la existencia de una alarma sonora en el sentido contrario (ver acta policial confeccionada el día del hecho y obrante a fs. 3 del expediente caratulado "Caldara, N.J. s/ muerte por accidente ferroviario" que tramitó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Isidro, Provincia de Buenos Aires).

    Todas estas circunstancias exigían un grado de prudencia que no se evidencia en el caso.

    En tales condiciones, cabe concluir que la víctima participó con su conducta en la producción del accidente.

    16) Que, en función de lo expresado, esta Corte juzga prudente atribuir la responsabilidad en el siniestro en un 40% para la demandada Ferrocarriles Argentinos, en un 50% para la Municipalidad de San Fernando y en un 10% para la víctima, y eximir de ella a la empresa Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires.

    17) Que median en el caso obligaciones concurrentes -también denominadas in solidum- las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación las responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de la que ulteriormente pueda ejercer ésta contra la otra responsable, citada en el caso como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307: 1507, considerando undécimo).

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    18) Que en cuanto concierne a la existencia de un daño cierto cabe señalar que, como ocurre en el sub lite,la parte actora no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

    19) Que, respecto de la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte, al interpretar el art.

    1084 citado, que si bien deben descartarse los criterios estrictamente matemáticos (Fallos: 300:1254), no pueden dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de "subsistencia" a que aquélla se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.

    En este sentido es menester computar las circunstancias particulares de cada caso (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo lo cual debe ser apreciado mediante una compresión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 311 citado).

    20) Que asimismo es dable recordar que esta Corte ha establecido que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmuta

    ción de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. causa F.

    554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario -daños y perjuicios-", pronunciamiento del 11 de mayo de 1993).

    21) Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite y la existencia de tres hijos menores al momento de verificarse el accidente, ver partidas de fs. 5/6, 7, 8 y 9; que la víctima se dedicaba a la compraventa de madera y estaba al frente de un aserradero y sus ingresos constituían el único sostén de su familia. La edad de sus hijos -la mayor de quince años a la fecha del accidente y los mellizos de once- revela que el deber de proveer a su subsistencia se prolongaría durante un extenso lapso. Estos elementos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, permiten justipreciar el daño material en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

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    22) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 308: 1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

    23) Que las sumas antedichas se distribuirán en un cincuenta por ciento a favor de la cónyuge y en el cincuenta por ciento restante a favor de los hijos por partes iguales y en su fijación se ha tenido en cuenta la responsabilidad atribuida a la víctima.

    Estos valores han sido establecidos a la fecha de este pronunciamiento. Los intereses deben ser computados al seis por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por E.I.S. de Caldara, P.G.C., A.C. y M.C. contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) con sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Las

    costas derivadas de la intervención de la Municipalidad de San Fernando se encontrarán a su cargo por haber sido necesaria para la sustanciación y decisión del proceso en mérito a la responsabilidad que resulta de la sentencia; III.

    Imponer también las costas a la comuna con relación a la intervención que como terceros le cupo a H.S.A. y a la Provincia de Buenos Aires (art. 68 citado); IV. Imponer a H. S.A. las costas derivadas de la intervención de la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Ello así en razón de que su citación ha sido innecesaria, pues de las constancias obrantes a fs. 538, 544, 549 y 550 surge que, a la fecha del accidente, se había satisfecho el límite de la cobertura de seguro. N.. G.A.B..

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