Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 1997, P. 238. XXVIII

Fecha17 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 238. XXVIII.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 17 de abril de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/39, R.A.P., letrado en causa propia, demanda a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur "el cumplimiento del Pacto de Cuota Litis inserto en el contrato oportunamente suscripto para ser ejecutado en esta Capital Federal con el ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur". Según sostiene, el referido convenio reguló las relaciones entre el profesional y el entonces territorio nacional para "la prestación del pertinente patrocinio letrado y/o dirección técnica de los reclamos administrativos y/o judiciales, contra el Estado Nacional por el cobro de regalías hidrocarburíferas adeudadas en jurisdicción nacional tanto en sede administrativa como judicial. La prestación de esos servicios persiguió que se reconociesen al ex territorio luego provincia- los créditos que tenía contra el Estado Nacional por diferencias entre lo pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que le correspondía percibir por aplicación de la ley 17.319 (art. 1°)" (ver fs. 8/8 vta.).

  2. ) Que el 14 de noviembre de 1994 se presentó por parte el Estado provincial y solicitó la citación como tercero del Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs.

    75/76).

  3. ) Que el día 17 de ese mismo mes y año, el señor fiscal de Estado de la provincia contestó la demanda y en

    - mérito a los diversos argumentos que expuso a fs.

    /211 solicitó su rechazo con costas.

  4. ) Que con posterioridad a las distintas alternaas procesales de las que dan cuenta las presentaciones antes a fs. 214/231, 239/243 y 244/245, con fecha 19 de tiembre de 1995, el Tribunal resolvió citar al Estado ional con el alcance fijado en los arts. 94 y 96 de la ley etiva.

  5. ) Que a fs. 248, el letrado patrocinante del or libró una cédula por medio de la cual se notificó al or Procurador del Tesoro de la Nación la citación ordenada este proceso. A dicha pieza, y de conformidad con lo puesto en el art. 136, segundo apartado, de la ley adjetise agregaron las copias de los escritos y documentos tinentes y se consignó el detalle preciso de aquéllas.

  6. ) Que a fs. 253/278 se presentó en autos el señor procurador del Tesoro de la Nación y manifestó que lo ía en virtud de la delegación efectuada por el señor curador del Tesoro, en los términos previstos en el art. inciso 2°, de la ley 18.777, a quien se le había asignado representación del Estado Nacional en la causa por decreto 107 del 24 de enero de 1995.

    En dicha oportunidad propuso diversas defensas de do y solicitó el rechazo de la demanda. Entre otros argutos arguyó que el patrocinio encomendado al actor era de plimiento imposible ya que el ex territorio no podía andar al Estado Nacional, ni era acreedor al pago de alías por parte del Gobierno Federal. Sostuvo la nulidad oluta e insanable del contrato de referencia, sobre la e de lo dispuesto por los arts. 953, 1161, 1167, 1198 y

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. concordantes del Código Civil (ver fs. 257 vta./258).

  7. ) Que a fs. 278 vta. el señor secretario de esta Corte, a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, tuvo al "peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y en mérito a las copias adjuntas y por constituido el domicilio procesal indicado".

  8. ) Que a fs. 280/285 el actor planteó la nulidad de la providencia referida en mérito a que, según expuso, la personería invocada era insuficiente y el escrito carecía del patrocinio letrado necesario. De dicha manera, según se argumentó, se infringían las disposiciones contenidas en los arts. 47 y 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A esos efectos arguyó que: a) el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 107/95, invocado por el subprocurador para justificar el apoderamiento, era un acto nulo por no reunir los requisitos esenciales de la ley 19.549; b) con posterioridad a su dictado "terminó el mandato vigente del entonces titular del Poder Ejecutivo, y éste comenzó su segundo mandato, durante el cual se notificó la citación ocurrida el 9/10/95". Por esos motivos, se sostuvo, el decreto "no puede jurídica ni legalmente fundar personería alguna" (ver fs. 282); c) la delegación invocada no se acreditaba "con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o el apoderado".

    Faltaba "el pertinente instrumento que documente la delegación del procurador del Tesoro al subprocurador"; d) también es objetable el escrito por "faltarle al Dr. D.S. como Subprocurador del Tesoro de la Nación

    -su inscripción como abogado en la matrícula corresponnte y además por carecer dicho escrito de firma de letra- (ver punto 3 de fs. 283).

  9. ) Que a fs. 298/303 el señor Subprocurador del oro de la Nación contestó el incidente, solicitó su rechay agregó la pertinente documentación de la que surgen: a) antecedentes que dieron lugar al dictado del decreto del er Ejecutivo Nacional n° 107/95; b) que el 29 de agosto de 5 el Procurador del Tesoro de la Nación dictó la resoión P.T n° 39 por medio de la cual le delegó la atención y ma de los asuntos concernientes a la Dirección Nacional de ntos Judiciales y Fiscales y, en consecuencia, la facultad contestar la citación; y c) que está inscripto en la rícula de la Provincia de La Rioja desde el 4 de mayo de 7.

    10) Que con motivo del traslado que se confirió en términos del art. 358 del código de forma, el actor ctuó una nueva presentación (ver fs. 304/315), en la que ugna el escrito referido desarrollando argumentos sustanlmente idénticos a los ya reseñados en el considerando 8°. iste en la exigencia del patrocinio letrado obligatorio, la necesidad de encontrarse matriculado en el orden eral por tratarse de una actuación originaria ante este bunal, y en la ausencia de delegación expresa por parte Procurador del Tesoro para invocar la representación del ado Nacional.

    11) Que a fs. 318/320 el actor denuncia como hecho vo que ha recibido un informe de la Oficina de Matrícula esta Corte Suprema de Justicia de la Nación del que se prende que el doctor D.S. no figura inscripto en

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. la matrícula de procuradores "así como tampoco en el fuero federal del interior del país -matrícula de la ley 22.192-". Por su parte, a fs. 322/332 el Subprocurador del Tesoro solicita que se testen expresiones de su contrario por haber incurrido en una inadmisible dúplica de los argumentos ya vertidos con anterioridad, y que se rechace el hecho nuevo denunciado.

    12) Que en primer término es preciso señalar que en su escrito de fs. 304/315 el actor ha excedido, por segunda vez en este proceso, las facultades que le confería la posibilidad de expedirse con relación a la documentación agregada por la contraria a fs. 288/297. Tal como ya se puso de resalto en la resolución dictada por esta Corte a fs. 244/245, aquel acto procesal tenía por finalidad que se manifestase en la forma exigida por el art. 356 inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir, reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los documentos. Mal podía entonces, como lo hizo en el escrito en cuestión, extenderse sobre el mérito que le merece cada uno de ellos.

    Tampoco estaba facultado para, bajo la apariencia de una nueva impugnación, introducir argumentos que debió proponer al plantear el incidente, a cuyo efecto es necesario tener en cuenta que esa actuación es sustancialmente análoga, en lo que aquí interesa, al planteo que se resuelve.

    13) Que es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado en el art. 155 del código citado, el

    - aprovechamiento integral en cada instancia procesal de defensas que se pretenden hacer valer, por lo que las icadas resultan extemporáneas. En consecuencia, y por erse afectado el principio expuesto, corresponde ordenar se testen los puntos I al II de fs. 304/310; el tercer y rto párrafo del punto II.1 de fs. 310/311; del punto II.2 de el noveno renglón hasta el final de dicho punto. Así bién el tercer y cuarto párrafo del punto II.3 de fs. 314 ./315 y la titulada "reflexión final" punto III de fs.

    .

    14) Que la situación planteada en el sub lite exige erminar si se ha acreditado la representación del Estado ional; si, en su caso, ha mediado delegación a favor del procurador del Tesoro de la Nación; y, en último término, resulta procedente exigirle a dicho representante que se uentre inscripto en la matrícula de abogados o en la de curadores para intervenir, en el carácter invocado, en el sente proceso.

    15) Que, salvo los casos en los que por ley se orice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes centralizados son "representados y patrocinados" ante los bunales judiciales y organismos jurisdiccionales y admitrativos nacionales o locales por el Procurador del Tesoro la Nación, cuando el Poder Ejecutivo lo estima conveniente t. 1°, inciso c, de la ley 17.516).

    Esta facultad incluye la de entablar y contestar andas o reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos juzgados, cortes y tribunales superiores o inferiores de lquier fuero o jurisdicción con escritos, solicitudes, umentos y demás actos gestiones y diligencias que sean

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. necesarios para el mejor desempeño de la función (art.

    8, decreto 411/80, texto ordenado en 1987 por el decreto 1265).

    16) Que sustentado en dicha normativa, el presidente de la República dictó el decreto 107/95 agregado en fotocopia a fs. 251/252- que en su art. 1° dispone "Encomiéndase al señor Procurador del Tesoro de la Nación la representación y patrocinio del ESTADO NACIONAL en los autos caratulados PUNTE, R.A. c/ TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, PROVINCIA de s/ cumplimiento de contrato (Expediente Originario P- 238), en trámite por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, SECRETARIA DE JUICIOS

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    S".

    17) Que en su mérito el propio actor, por medio de un acto procesal expreso, claro y contundente, ha reconocido que pesaba sobre el citado funcionario la representación y patrocinio del Estado Nacional. En efecto, al remitir su letrado patrocinante la cédula de citación ordenada a fin de que este último compareciese al proceso en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la dirigió al Procurador del Tesoro (fs. 248). Tal actuar ha importado de su parte el reconocimiento del apoderamiento y patrocinio que ahora pretende impugnar.

    Mal puede entonces en esta instancia procesal intentar cuestionar la representación asignada, frente a una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Una de las derivaciones del principio cardinal de la

    - buena fe es la que puede formularse como el derecho a la acidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los os, sean éstos los particulares o el propio Estado llos: 312:1725).

    18) Que, sin perjuicio de ello es preciso señalar aun cuando el incidentista no hubiese asumido la conducta erida, tampoco cabría reconocerle razón cuando sostiene el decreto 107/95 ya citado es nulo por no reunir los uisitos esenciales que determina la ley 19.549, en mérito ue se trataría, según su postura, de un acto carente de sa.

    19) Que, en efecto, no corresponde asignarle ejante falencia a la afirmación errónea contenida en el mer párrafo de los "considerandos" del decreto, según la l, a la fecha de su dictado, 24 de enero de 1995, ya se ía ordenado la citación del Estado como tercero en estos os, cuando en realidad tal decisión se adoptó el 19 de tiembre de 1995. Fueron otras las circunstancias que ivaron su dictado y no el error material al que se ha ho referencia.

    20) Que, tal como surge de los antecedentes agregaa fs. 292/297, con anterioridad al mes de enero de 1995, Provincia de Tierra del Fuego había puesto en conocimiento Estado Nacional la promoción de estas actuaciones y lo ía invitado "...a asumir la defensa y/o representación icial de la Provincia, quedando a la espera de la respues- (ver fs. 293 vta.).

    Dicha invitación dio lugar a que el Director Genede Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y vicios Públicos de la Nación, siempre con anterioridad

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. al dictado del decreto en cuestión, le solicitase al Estado provincial el envío de los elementos necesarios "relativos a los antecedentes que concitaran la demanda" (fs. 294). Ello trajo aparejado que la provincia le remitiese la documentación respectiva; le informase que la demanda ya había sido contestada y que se había requerido la citación del Estado Nacional en el carácter de tercero interesado.

    Todas estas actuaciones dieron lugar al expediente administrativo 080-003999/94, en el que deben encontrarse los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que justificaron el dictado del decreto referido.

    Mal puede sostenerse que dicho acto carece de causa cuando constituye la expresión final de la voluntad de la administración, la que se ha formado progresivamente a través de los diversos pasos en los que han intervenido distintos órganos.

    21) Que el acto referido encuentra suficiente motivación para conferir el apoderamiento que resuelve en su art. 1°. Así lo expresa en el segundo apartado de sus considerandos cuando afirma "que atento la índole de la cuestión planteada resulta conveniente encomendar al señor Procurador del Tesoro de la Nación la representación y patrocinio del Estado Nacional en los citados autos". Ha enunciado las razones que han determinado su dictado, con lo cual ha exteriorizado un elemento esencial, su finalidad.

    22) Que el error que intenta hacer valer el oponen

    - te, relacionado con la afirmación contenida en el reto según la cual el "Estado Nacional fue citado en los minos del art. 94 y siguientes del Código Procesal Civil y ercial de la Nación y Decretos Nros. 206/94 y 554/94 (art. inc. b)" en estos autos, cuando en realidad a esa fecha no había sido resuelto el pedido de citación de tercero, reviste el carácter de un error esencial que torne nula la uación como se lo plantea. Cabe calificar a dicha rmación como un elemento accidental o accesorio del reto cuestionado.

    En cambio, sí resultaron determinantes para su tado los antecedentes existentes en el "Expediente N° 080- 999/94 del registro del Ministerio de Economía y Obras y vicios Públicos". Ese es el contenido del "Visto" del reto 107/95 que debe primar sobre el primer considerando.

    23) Que asignarle a dicho considerando la trascencia que propone el actor importaría reconocerle una fuerza culante de la que carece, dado que su función interpreiva debe estar relacionada con sus antecedentes y con la ifestación concreta de voluntad del órgano cual ha sido ctuar el apoderamiento dispuesto en el art. 1° y que el mo interesado reconoció.

    24) Que tampoco puede ser atendida la argumentación que el decreto "no puede jurídica ni legalmente fundar sonería alguna" en mérito a que su firmante "terminó el dato vigente" (ver fs. 282). Tal circunstancia por sí sola invalida los actos emanados del gobierno anterior, ni trae rejado, como lo pretende el incidentista, la caducidad del deramiento conferido al órgano

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    Procuración del Tesoro de la Nación.

    El Estado Nacional ya había valorado la conveniencia de ser representado y patrocinado en este proceso, y un cambio de decisión al respecto, sobre la base de diversas razones de mérito, exigía el dictado de un nuevo acto administrativo que dejase sin efecto el anterior. Nada de ello sucedió en el caso. Una interpretación distinta llevaría al absurdo de que cada gobernante de jure se viese obligado a ratificar todos los actos legítimos y subsistentes en sus efectos y consecuencias, dictados por la administración de jure que lo precedió.

    25) Que tampoco le asiste razón al actor cuando sostiene que el Subprocurador del Tesoro de la Nación no ha justificado, con el instrumento pertinente, la delegación invocada.

    26) Que el citado funcionario, al presentarse a fs. 253/278, señaló que, sobre la base de lo dispuesto por el art. 5°, inciso 2°, de la ley 18.777, el señor procurador le delegó la representación y patrocinio del Estado Nacional.

    Asimismo, al contestar el planteo vinculado con su personería, agregó copia de la resolución P.T. n° 39, del 29 de agosto de 1995, por la cual se le encomendó la "atención y firma de los asuntos correspondientes a ... la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales" (su art. 2° inciso a).

    27) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 5°, inciso 2°, de la ley 18.777, en el art. 1°, inciso b,

    - del decreto 8328/58, y en el art. 2° del decreto 4/91, el titular de la procuración está facultado para egar las funciones de representación y patrocinio que le encomendadas, por medio de disposiciones de carácter eral o especial. Asimismo los subprocuradores ejercen las ciones previstas en la ley 18.777 citada o las que les egue el Procurador del Tesoro de la Nación.

    28) Que, ahora bien, reconocida esa facultad legal existe razón para exigir, como lo pretende el identista, que medie un acto formal que justifique la egación en cada caso en particular. La circunstancia de en el sub lite se haya notificado la citación altitular ente y se haya presentado el subprocurador invocando tal egación intraorgánica es suficiente para concluir que ió esa decisión.

    29) Que es dable señalar que cuando la ley considenecesario que se acompañe un documento especial ilitante para acreditar la sustitución de la representan y patrocinio del Estado Nacional en juicio así lo detera expresamente (arg. art. 4°, decreto 8328 citado; arts.

    4 y 5 del decreto 411/80, según texto ordenado por el reto 1265/87).

    30) Que no empece a lo expuesto que el art. 5°, iso 2°, de la ley 18.777 establezca que será función del procurador del Tesoro "representar al Estado en juicio en ellas causas en que así lo resuelva el procurador del oro". En efecto, no cabe asignarle a esa eventual decisión carácter formal y solemne que pretende el incidentista, ndo es dable reparar que en la interpretación de las leyes es método recomendable el de atenerse estricta

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. mente a sus palabras. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Fallos: 281:146; 283:239; 284:9 y 293; 300:417). La hermenéutica de la ley debe integrarse al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente disvaliosas (Fallos: 302:1284).

    31) Que tampoco le asiste razón al impugnante cuando sostiene que en caso de admitirse la existencia de la delegación, dicha decisión no puede alcanzar la facultad de contestar la citación.

    32) Que el titular de la procuración, con fecha 29 de agosto de 1995, dictó la resolución P.T. n° 39, por medio de la cual le encomendó al subprocurador la "atención y firma de los asuntos correspondientes a ...la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales y Fiscales (su art. 2° inciso a). De esa manera sustituyó "el texto de los arts.

  10. y 3° de la Resolución P.T. n° 30 del 13 de julio de 1995" (su art. 1°), en mérito a que "el ejercicio de las facultades delegadas ha evidenciado la conveniencia de unificar en un solo funcionario la atención y firma de todos los asuntos

    - concernientes a una misma unidad organizativa, lo que e aconsejable ampliar la delegación de competencias eridas a la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales y cales (ver segundo considerando de la resolución citada).

    33) Que dicha resolución general importó delegar en subprocurador la facultad de representar y patrocinar al ado Nacional en todos los escritos judiciales que fuesen esarios, incluidos los "de demanda y contestación de anda, informes del art. 8° de la ley 16.986, damentación de recursos de apelación ordinaria y extraoraria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus testaciones". En efecto, su dictado modificó sustancialte la disposición contenida en el art. 2°, inciso a, de la olución P.T. n° 30 del 13 de julio de 1995 en la medida en abrogó la prohibición que, con respecto a los escritos cionados, contenía la anterior.

    34) Que es preciso también señalar que en los casos los que la legislación ha considerado conveniente limitar delegación e impedirla con relación a determinados actos, expresamente lo ha establecido. En efecto, en oportunidad dictarse el decreto 898/88, en mérito al "creciente número juicios en los que la Procuración del Tesoro de la Nación rce la representación del Estado Nacional y la necesidad implementar un mecanismo ágil para la delegación de las ultades procesales" en cabeza de su "Director Nacional de ntos Judiciales y Fiscales... y/o en los Asesores de la resada Dirección Nacional" -funcionarios distintos del procurador-, se determinó que dicha delegación no podía anzar a los "escritos de demanda y de responde" (su art. primer párrafo).

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    35) Que mal podría efectuarse una interpretación extensiva en la legislación federal aplicable sin riesgo cierto de afectar seriamente el derecho de defensa en juicio. Los preceptos que integran ese conjunto normativo, al reglar la representación judicial del Estado Nacional, atribuyen ese cometido con carácter permanente a los funcionarios que en cada caso se mencionan (art. 1°, ley 17.516). Es éste un rasgo significativo que, al igual que otras peculiaridades inherentes a la función de que se trata, muestra la necesidad de una interpretación de sus alcances acorde con la necesidad de asegurar la defensa del Estado, objetivo que la propia ley pondera en su articulado (art. 6°, ley 17.516); e impide, a la vez, una remisión incondicionada a otras normas que reglan relaciones de diferente naturaleza, en tanto podrían conducir a frustrar esa finalidad que la ley tuvo en mira preservar.

    Al no aparecer la delegación en estudio sometida en la ley a condición o requisito alguno que no sea el mencionado -disposición de carácter general-, se pone de manifiesto que su objetivo ha sido asegurar la plena defensa de la administración y hace necesario evitar toda comprensión de las normas que pueda resultar opuesta a sus propios fines (ver arg. pronunciamiento de esta Corte en Fallos:

    308:1018 y el pertinente dictamen del Procurador General de la Nación).

    36) Que por último resta examinar el cuestionamiento vinculado con la falta de inscripción en las matrículas pertinentes por parte del Subprocurador del Tesoro de la

    - Nación.

    37) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. de la ley 23.187 "Para ejercer la profesión de abogadoen isdicción de la Capital Federal se requiere...b) H. cripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de gados de la Capital Federal que por esta ley se crea". mismo según lo establecido en el art. 3° "Nose podrá rcer la profesión de abogado en la Capital Federal en los uientes casos: a) Por incompatibilidad: 1...el procurador ubprocurador del Tesoro de la Nación...". No puede onces exigírsele a dichos funcionarios la inscripción en matrícula para actuar como tales.

    Por otro lado, debe repararse en que si por vía de ótesis el subprocurador hubiese intentado esa inscripción vez designado como tal, su pretensión hubiese sido hazada toda vez que es requisito consagrado por el art. 11 texto legal la declaración bajo juramento de no estar prendido en las incompatibilidades previstas. Advertidas as, el Consejo Directivo del Colegio Público habría estado igado a rechazar el pedido (arts. 12 y 13 de la ley ada).

    38) Que idéntico temperamento adopta la ley 10.996, que en su art. 17 determina que "No rige esta lamentación para los que han de representar a las oficinas licas de la Nación, de las provincias y de las municiidades cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa resentación", por lo que el planteo en este aspecto tamn será desestimado.

    39) Que no son un óbice a lo expuesto las previ-

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. siones contenidas en el art. 4° de la ley 23.187 y las disposiciones pertinentes de la ley 22.192. Con relación a la primera contempla una situación distinta a la objetada en autos cual es la incompatibilidad sobreviniente de quien ya se encuentra inscripto en la matrícula. Con relación a la segunda, mal puede exigírsele al subprocurador su inscripción en la matrícula federal para poder actuar como tal ante este Tribunal, en virtud también de su calidad sobreviniente, cuando la misma ley le impide ejercer la profesión de abogado con motivo del cargo que desempeña (art. 16 inciso e de la ley 22.192).

    40) Que es dable señalar que la exigencia que se pretende imponer es incompatible con el régimen aplicable.

    En efecto, el Colegio Público de Abogados, que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada uno de sus miembros que pretenden ejercer la profesión, es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada y normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia. De manera tal que la posición del abogado frente el colegio es la de sujeción a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél (arg. Fallos: 308:987). De ahí la incompatibilidad prevista en las leyes referidas, ya que mal podría ejercerse esa autoridad,

    -que no le ha sido transferida al colegio, con relación a funcionario al que la legislación expresamente lo excluye la facultad de ejercer libremente la profesión.

    41) Que similares fines persigue la matriculación el orden federal (arg. Fallos: 184:556; acordada n° 54 del de agosto de 1985 -Fallos: 307:62-) y, con relación a este ecto de la cuestión, corresponde arribar a idéntica clusión a la expuesta en el considerando precedente.

    42) Que en un último orden de ideas cabe señalar de seguirse el temperamento propuesto por el actor, y lado por el Colegio Público de Abogados en su presentación fs. 524/534, serían soslayados los principios ya reseñados el considerando 35. En efecto, la exigencia que se propone ría afectar seriamente el ejercicio del derecho de defensa juicio del Estado Nacional. Baste advertir que el peramento en cuestión traería aparejado que el señor procurador del Tesoro de la Nación se viese constreñido a plir con cada una de las matriculaciones que los colegios fesionales locales le pretendiesen exigir, en aquellos os en los que, por imperativo del Poder Ejecutivo, debe resentar y patrocinar en sede provincial los intereses del ado Nacional, aunque más no sea por vía de la proposición excepciones de previo y especial pronunciamiento.

    43) Que en esos términos se da acabada respuesta a planteos formulados a fs. 508/514 y 540/544, sin que ulte necesaria su sustanciación en tanto se trata de hos públicos y notorios que no requieren de comproba

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato. ción alguna.

    Por ello se resuelve: Mantener la providencia de fs.

    278 vta. y en consecuencia desestimar los planteos formulados a fs. 280/285, 304/315 y 318/320. Asimismo rechazar las cuestiones introducidas a fs. 508/514, 524/536 y 540/544.

    Con costas (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Cúmplase por Secretaría con la testación ordenada en el considerando 13.

    N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1 a 43 constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    Por ello se resuelve: Mantener la providencia de fs.

    278 vta. y en consecuencia desestimar los planteos formulados a fs. 280/285, 304/315 y 318/320. Asimismo rechazar las cuestiones introducidas a fs. 508/514, 524/536 y 540/544.

    Costas por su orden (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg.

    Fallos: 310:434, considerando 9°). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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