Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 1997, S. 244. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 244. XXXII.

Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 15 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al modificar lo decidido en origen, limitó el monto de las astreintes fijadas y declaró inoficiosa la prosecución del trámite del amparo, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1128/ 1246 que fue concedido a fs. 1281/1281 vta.

  2. ) Que, como sustento de su decisión, el a quo argumentó, por una parte, que correspondía considerar cumplida por la federación demandada la medida cautelar que le imponía restituir la obra social al sindicato actor, con el envío de cartas documento a dicho ente asistencial mediante las cuales le hacía saber el contenido de la cautela pues, a partir de esa remisión, logró la devolución de muebles, útiles y dinero y la coadministración reclamada. De tal modo, prosiguió, las astreintes fijadas sólo resultaban procedentes desde la fecha en que se notificó la referida medida cautelar (14 de diciembre de 1993) hasta la de recepción de la carta documento (23 de diciembre de 1993). Por otro lado, puntualizó que al hallarse firme la providencia que admitió la intervención en autos de la obra social y en tanto ésta había cumplido con lo pretendido mediante el amparo, el

    objeto de la demanda respecto de la federación enjuiciada había devenido abstracto.

  3. ) Que, tras poner de relieve irregularidades procesales en que habría incurrido la cámara, la apelante tacha de arbitraria la sentencia, en primer lugar, por haber dado por finalizado el trámite del amparo, sin base legal ni petición de parte, pese a no existir en la causa resolución sobre el fondo del tema controvertido. En segundo término, por haber limitado las astreintes impuestas sin tomar en consideración las constancias del incidente de ejecución, donde existían pronunciamientos firmes que admitían su extensión por un lapso más prolongado.

  4. ) Que si bien la procedencia del recurso extraordinario se encuentra supeditada a que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, requisito que -en principio- no se cumpliría respecto de la que pone fin al trámite del amparo y decide sobre sanciones conminatorias, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la decisión incurre en arbitrariedad al impedir la continuación del trámite del proceso pese a no haberse agotado su objeto y por expedirse sobre temas ya resueltos mediante providencias firmes y consentidas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía del debido proceso y del derecho de propiedad de la apelante.

  5. ) Que, como se desprende de las constancias de

    S. 244. XXXII.

    Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ acción de amparo. la causa, la promoción de la acción de amparo tuvo como finalidad requerir la nulidad -en razón de resultar ilegal y antiestatutaria- de la resolución adoptada, en el marco del XXXIV Congreso de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza de la República Argentina (en lo sucesivo, F.A.T.L. y F.), por la Comisión de Disciplina que dispuso intimar al sindicato actor a rectificarse públicamente de diversas actitudes allí señaladas so pena de quedar automáticamente separado de la entidad gremial de segundo grado (fs. 335/342). Asimismo, con carácter de medida cautelar, la parte actora solicitó que se decretara la prohibición de innovar respecto de la situación existente entre ambas asociaciones sindicales a la fecha de la mencionada resolución, en especial la restitución de la coadministración de la obra social sindical (confr. fs. cit.). Tras diversas contingencias, el amparo fue declarado formalmente admisible por la cámara de apelaciones (fs.

    357/358) y, como consecuencia de esa resolución, se dictó en origen la medida cautelar peticionada, bajo apercibimiento de astreintes (fs. 364). Posteriormente, el debate giró en torno de diversas cuestiones no vinculadas directamente con el fondo del asunto (competencia de los tribunales intervinientes, incorporación de un hecho nuevo, procedencia de la medida cautelar dispuesta, fs. 430/438, 563/579, 587/589, 596/601), cuestiones que fueron resueltas mediante la sentencia del juez de primera instancia de fs.

    603/606. Esta decisión fue parcialmente revocada por el a quo, quien ratificó no sólo la pro-

    cedencia de la cautela establecida sino que hizo expresa alusión a que dicho mandato judicial era comprensivo de otros aspectos -además de los relativos a la obra socialtendientes al mantenimiento de las relaciones institucionales entre las asociaciones involucradas, en igualdad de condiciones que el resto de los sindicatos afiliados a la F.A.T.L. y F. (fs. 634/635). La controversia suscitada en relación con la referida medida cautelar no se cerró en tal oportunidad sino que continuó a lo largo del pleito (fs.

    1119/1121), sumándose a ella la atinente a la intervención, en carácter de tercero, de la Obra Social para el Personal de Luz y Fuerza (fs. 1059/1061, 1134/1139). Se sucedieron, luego, diversas presentaciones y resoluciones sobre denuncias por medidas adoptadas por la federación en relación con la separación del sindicato -que habrían configurado incumplimiento de órdenes judiciales- liquidaciones, embargos y petición de otra medidas cautelares (fs. 1045, 1062, 1072/ 1075, 1077/1078, 1102/1109, 1114/1115, 1117), mas no se verifica en la tramitación de la causa pronunciamiento alguno acerca de la petición principal, esto es, la nulidad de la resolución atacada.

    En tales condiciones, la sentencia del a quo, al dar por concluido el proceso en forma abrupta en la inteligencia de que su objeto se había agotado con la incorporación de la Obra Social -en carácter de tercero- y por haberse restituido la pretendida coadministración, revela una evidente desnaturalización de los términos en que fue planteada

    S. 244. XXXII.

    Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. c/ Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza s/ acción de amparo. la controversia así como una notoria contradicción con la anterior decisión de la misma sala que juzgó la pertinencia de la vía del amparo para debatirla.

  6. ) Que, de otro lado, la simple compulsa de las actuaciones cumplidas en el incidente de ejecución que corre por cuerda, pone en evidencia que, al momento en que el a quo se expidió respecto de las astreintes fijadas, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado (fs. 21, 43, 44 vta., 50, 75). De ahí que, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución, habida cuenta de su carácter provisional, el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso. Cabe señalar asimismo que las sanciones conminatorias se referían al cumplimiento de un hecho que la demandada no llevó a cabo y de ahí lo expresado en cuanto a que subsistían los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar y las razones que no permiten considerar concluido el proceso. Por consiguiente, la sentencia en este aspecto aparece desprovista de sustento en tanto se aparta de las constancias de la causa al ingresar en el examen de cuestiones ya debatidas y resueltas, lo que se traduce en un manifiesto agravio a la garantía del debido proceso.

    En consecuencia, corresponde descalificar el fallo

    apelado con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR