Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, A. 943. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 943. XXXI.

    A., E.M. c/ Chincul S.A.C.A.I.F.I.

    Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "A., E.M. c/ Chincul S.A.C.A.I.F.I.".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M., revocó la decisión de la primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por E.M.A. contra C.S.A.C.A.I.F.I. por cobro de la retribución correspondiente a trabajos de consultoría que fijó en ciento veinte mil pesos. Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que -tras la intervención de esta Corte de fs. 879- fueron concedidos mediante el auto de fs. 883.

    2. ) Que el tribunal a quo interpretó la voluntad común de las partes plasmada en el contrato concluido mediante la aceptación por la demandada de la oferta formulada por el actor en su carta de fs. 45/46. Entendió que la razón jurídica del negocio que vinculó a las partes había sido que el actor llevase adelante los trámites de exportación de los productos de Chincul S.A.C.A.I.F.I. licenciataria de Piper Aircraft Corporation- en el marco de los Programas Especiales de Exportación autorizados por decreto 176/86 del 6 de febrero de 1986. La cámara estimó que el contrato celebrado no podía subsumirse fácilmente en las categorías típicas del Código Civil -tal como la locación de obra- pues el actor se había desempeñado además de consultor, como mandatario y gestor, y, no obstante la importancia de su trabajo, final

      mente había resultado ineficaz, puesto que la demandada no exportó. En esas condiciones, en que se había frustrado la base del negocio jurídico -y no por voluntad de la demandadano podía razonablemente ser exigible la misma retribución pactada para el supuesto de percepción de beneficios por las exportaciones. El a quo concluyó que las partes sólo habían previsto la retribución para el caso en que los programas realmente se efectivizaran, pero que nada habían acordado para la hipótesis de frustración del objeto del negocio jurídico. En atención a reconocer en el actor el derecho a una retribución por sus trabajos, la cámara fijó prudencialmente el monto de los honorarios en $ 120.000, sobre la base de la remuneración que los organismos internacionales suelen pagar a consultores externos de primera línea. Dispuso, asimismo, la liquidación de intereses a partir de la firmeza de la sentencia y distribuyó las costas en el orden causado.

    3. ) Que ambas partes intentan la apertura del recurso extraordinario federal por vicio de arbitrariedad, por cuanto entienden lesionadas las garantías consagradas en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional. Toda vez que el actor se agravia por una retribución que considera exigua y fruto de la sola voluntad de los jueces, en tanto la parte demandada reclama el rechazo total de la demanda pues cuestiona el derecho del actor a percibir cualquier retribución en las concretas circunstancias de la causa, corresponde lógicamente tratar en primer término la apelación extraordinaria de esta última.

    4. ) Que Chincul S.A.C.A.I.F.I. funda la tacha de

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    A., E.M. c/ Chincul S.A.C.A.I.F.I. arbitrariedad en el vicio de incongruencia, por cuanto entiende que el tribunal a quo, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y sin respetar las circunstancias fácticas de la causa, ha incurrido en exceso jurisdiccional y ha dictado una sentencia extra petitum, condenando a la demandada a efectuar el pago de una regulación judicial de honorarios que no fue reclamada por el actor ni integró el debate habido en el litigio.

    1. ) Que si bien determinar el alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados de la causa (Fallos: 276:111; entre otros), tal principio reconoce excepción cuando lo decidido significa un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y revela que el tribunal ha extralimitado sus facultades jurisdiccionales, otorgando a una de las partes un derecho no debatido, con mengua de la defensa en juicio (Fallos: 237:328; 301:104; 315:2217).

    2. ) Que, en efecto, el señor E.M.A. promovió demanda por cumplimiento del contrato concluido entre las partes el 10 de diciembre de 1986 (fs.

      47), según el cual exigió el pago de U$S 1.832.295, que representaba el 10% del 15% del reembolso que obtendría C.S.A.C.A.I.F.I. por la ejecución de las exportaciones tal como fueron programadas. El thema decidendum consistía en resolver si el actor se hacía acreedor de su retribución por la mera aprobación de los programas especiales de exportación, que comportaban beneficios para la demandada, o si el derecho a percibir la retribución dependía de la efectiva percepción

      del reintegro que debía ser liquidado en favor de la demandada una vez efectuadas las exportaciones. Puesto que el actor no reclamó en autos una regulación equitativa de sus honorarios profesionales, el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 313:

      228 considerando 5°; 315:2217).

    3. ) Que la parte demandada se agravia asimismo por cuanto entiende que el tribunal a quo omitió reconocer que la retribución del actor se pactó "a resultado" y que implicó para el consultor la asunción de un riesgo por cuanto vinculó sus honorarios a un porcentaje de los beneficios que obtuviese Chincul S.A.C.A.I.F.I. por reintegros efectivamente liquidados. Aduce que al ignorar esta evidencia, la cámara ha desnaturalizado el contrato y que mediante una dogmática afirmación relativa a la falta de previsión en los contratantes, ha integrado la relación contractual con elementos ajenos a la voluntad común.

    4. ) Que si bien la interpretación de la voluntad contractual es materia ajena al recurso federal, ello no obsta a la intervención de esta Corte cuando se ha configurado una manifiesta prescindencia de las circunstancias comprobadas en la causa, ya que la falta de previsión de los contratantes no se deriva razonablemente de ninguna constancia que el tribunal cite, ni responde a las posiciones que se discutieron en este juicio. En efecto, consta en autos que los aspectos relevantes de la misión encomendada al señor Asen

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    A., E.M. c/ Chincul S.A.C.A.I.F.I. sio -la elaboración intelectual y la preparación técnica de los proyectos- se habían realizado entre los meses de agosto y diciembre de 1986, lo cual permite suponer que al tiempo de formalizar por escrito su relación, las partes se hallaban esclarecidas sobre sus alcances, circunstancia que hace poco creíble la falta de previsión sobre un elemento esencial al sinalagma contractual, cual es la retribución debida al consultor.

    También se ha demostrado que el actor realizó los trabajos con pleno conocimiento de las dificultades de diverso orden que debía superar la demandada para concretar la exportación (pos. 6° de fs. 489), máxime considerando que para ella no se trataba de un "incremento" puesto que nunca antes había exportado aviones.

    1. ) Que en esas condiciones, y teniendo en cuenta la seria situación financiera que atravesaba Chincul S.A.C.

    A.I.F.I. en esos años -y que no ha sido desvirtuadaagregar al supuesto contemplado por las partes -que vincula los elevados honorarios del consultor al resultado exitoso de la percepción de los reintegros- una hipótesis distinta que hubiera sido explicitada por los contratantes de haberlo querido, configura una indebida sustitución de la voluntad de las partes por la de los jueces, y justifica también en este aspecto la descalificación de la sentencia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    10) Que en cuanto al recurso extraordinario deducido por la parte actora, debe declararse inadmisible por ausencia de materia federal suficiente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 855/870. Con costas. Se declara procedente el recurso federal deducido por la demandada a fs. 845/854 y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance de los considerandos 5° a 9° de este fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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