Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 1997, C. 795. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U., A.S.U. p. s.a. lesiones culposas.

S.C.C.. 795, L. XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación, con asiento en Córdoba, y del Juzgado Federal N° 2, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por las lesiones sufridas por E.G. al ser embestido por una camioneta de Vialidad Nacional, que conducía un empleado de esa institución.

El magistrado provincial declinó la competencia en favor de la justicia federal en razón del planteo formulado en tal sentido por el apoderado de la Dirección Nacional de Vialidad. Para así decidir consideró que al haberse ejercido acción civil en el proceso penal contra el imputado y contra Vialidad Nacional, como tercero civilmente responsable, se encontrarían comprometidos los intereses de la Nación dado el carácter de empresa del Estado que aquélla reviste (fs. 28/30).

Por su parte, el tribunal nacional rechazó el planteo con base en que la acción principal en el caso es la penal, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local toda vez que el accidente no afectó el servicio que presta el organismo estatal, ni puso en peligro intereses federales (fs. 50/52).

Con la insistencia de la justicia local, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 62/63).

Al respecto V.E. tiene establecido que la determinación del tribunal habilitado para conocer en la causa penal fijará la competencia para decidir sobre la acción civil y sus incidencias, ejercidas accesoriamente en el proceso

como lo autoriza el artículo 29 del Código Penal (Fallos:

305:190).

En el mismo sentido, el Tribunal ha dicho que la posibilidad de que la Nación deba eventualmente responder con su patrimonio por los delitos de que pudiera ser responsable uno de sus dependientes, no suscita la intervención del fuero federal, pues el daño que podría irrogarse a dicho patrimonio en tal supuesto, no se identifica con el previsto en el artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48, ya que la referencia legal a los delitos "que tiendan a la defraudación de sus rentas", alude a los casos en que el daño sufrido por bienes del Estado es el que corresponde al resultado directo de la acción típica de que se trata (Fallos: 307:1208 y 2161).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado Correccional de la Tercera Nominación proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 26 de febrero de 1997.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 795. XXXII.

U., A.S.U. p. s.a. lesiones culposas.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 2 de la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR