Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, C. 367. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 367. XXV.

C., S.V. c/ Nación Argentina (Prefectura Naval Argentina) s/ retiro militar.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "C., S.V. c/ Nación Argentina (Prefectura Naval Argentina) s/ retiro militar".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la pretensión de las actoras tendiente a que se les reconociera su derecho a pensión, en razón de la baja por cesantía decretada por la demandada a don O.R.M., se interpone recurso extraordinario que es concedido a fs. 109.

  2. ) Que la sentencia recurrida fundó su decisión en el hecho de que el ex oficial de la Prefectura Naval Argentina, a la fecha en que se decretó su baja (junio de 1978), ya se encontraba retirado voluntariamente sin derecho al cobro de haberes, por lo que mal podría transmitir un derecho que no poseía; y entendió que, en todo caso, M. perdió indefectiblemente el derecho a dichos haberes cuando se dispuso su baja como sanción disciplinaria, por aplicación del art. 6, inc. b, de la ley 20.281.

  3. ) Que los agravios de las recurrentes centrados en la interpretación y aplicación de normas federales -en el caso, la ley 20.281 que modifica las números 12.992 y 18.398 sobre retiros y pensiones- hacen que el recurso extraordinario resulte formalmente procedente (Fallos:

    311:1446).

  4. ) Que el art. 6 de la ley 12.992, invocado por

    las recurrentes, establece que "el personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro" cuando haya sido dispuesta su baja, pero agrega que podrá conservar dicho haber si computare determinados años de servicio, y, caso contrario, sus familiares "tendrán derecho al haber de pensión determinado en el inc. f. del art. 22 o art. 23". El mencionado art. 22 inc. f establece dicha pensión en un porcentaje "del haber de retiro que gozaría el causante, si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a situación de retiro", lo que implica la exigencia de que el personal cuente, al tiempo de disponerse su baja, con derecho al haber de retiro. El art. 23 no controvierte esta exigencia sino que establece "la pensión global mínima", para los casos en que la pensión corresponda. De manera que la pensión prevista en el art. 6, inc. b, apartado 2, se refiere a los casos de personal dado de baja que se encontraba en actividad o, hallándose retirado, contara con derecho al "haber de retiro" que prevé el art. 5 de la ley.

    Una interpretación contraria conduciría al absurdo de entender que quien se halla en situación de retiro sin derecho a percibir el haber por no contar con los necesarios años de servicio, mejoraría su situación cometiendo posteriormente faltas disciplinarias -violatorias del estado policial que conserva, art. 78 ley 18.398- capaces de determinar la sanción de "baja por cesantía", logrando así una pensión para sus familiares.

    Por otra parte, la pensión prevista para los familiares del agente dado de baja tiene por objeto evitar que

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    éstos se vean perjudicados a través de la interrupción de los ingresos del agente, pero esta ratio legis no es invocable en el caso del agente que, al tiempo de la cesantía, ya carecía de ingresos por hallarse en retiro voluntario sin contar con derecho al "haber de retiro".

  5. ) Que el agente se hallaba en situación de retiro voluntario "sin derecho al haber", a partir del 1° de mayo de 1977, por no contar con los años de servicio requeridos por el art. 5 inc. b de la ley. Posteriormente, por decreto del 12 de junio de 1978, se lo dio "de baja por cesantía".

  6. ) Que, por lo expuesto, los familiares del agente en situación de retiro voluntario que no contaba con derecho al haber de retiro, no pueden obtener pensión con fundamento en la posterior baja por cesantía del agente.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de la naturaleza del asunto y normas implicadas, que pudo llevar a la actora a considerarse con derecho a litigar (art. 68, párrafo 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -ADOLFOR.V..

    DISI

    C. 367. XXV.

    C., S.V. c/ Nación Argentina (Prefectura Naval Argentina) s/ retiro militar.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

    F.L. Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar la de primera instancia, rechazó la pretensión de las actoras tendiente a que se les reconociera su derecho a pensión, en razón de la baja por cesantía decretada por la demandada a don O.R.M., se interpone recurso extraordinario que es concedido a fs. 109.

  8. ) Que la sentencia recurrida fundó su decisión en el hecho de que el ex oficial de la Prefectura Naval Argentina, a la fecha en que se decretó su baja (junio de 1978), ya se encontraba retirado voluntariamente sin derecho al cobro de haberes, por lo que mal podría transmitir un derecho que no poseía; y entendió que, en todo caso, M. perdió indefectiblemente el derecho a dichos haberes cuando se dispuso su baja como sanción disciplinaria, por aplicación del art. 6, inc. b, de la ley 20.281.

  9. ) Que los agravios de las recurrentes centrados en la interpretación y aplicación de normas federales -en el caso, la ley 20.281 que modifica las números 12.992 y 18.398 sobre retiros y pensiones- hacen que el recurso extraordinario resulte formalmente procedente (Fallos:

    311:1446).

  10. ) Que, pese a lo que sostiene el pronunciamiento recurrido, el mismo art. 6, inc. b, de la ley 12.992 establece que, si el agente dado de baja por sanciones disciplina

    rias computara un determinado número de años de servicio, tendrá derecho a gozar de un haber jubilatorio como si hubiera pasado a situación de retiro (apartado 1); mientras que, si no llenara ese requisito, nace para sus familiares el derecho al haber de pensión de los art. 22, inc. f y 23 (apartado 2).

    En consecuencia, habiendo el agente revistado como oficial superior y habiendo sido dado de baja por una sanción disciplinaria antes de cumplir los años de servicio requeridos para gozar de haber jubilatorio, nace el derecho de sus familiares a percibir la pensión establecida por el art.

    23, inc. a, de la ley 12.992.

    Por ello, se admite el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal pertinente con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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