Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, G. 295. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 295. XXXII.

RECURSO DE HECHO

G., M.F. c/ V.A.

Tuells y Compañía S.A.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., M.F. c/ V.A.

Tuells y Compañía S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, desestimó la aplicación de la ley 24.283 en un juicio de daños y perjuicios derivados de la frustración de una operación de compraventa inmobiliaria, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, el a quo señaló que el hecho de que la demandada no hubiese depositado las sumas que estimaba adeudar restaba seriedad a su pedido y que la obligación que pesaba sobre ella era la de restituir las sumas de dinero que habían sido abonadas por el actor debidamente actualizadas- e indemnizar las consecuencias derivadas de la frustración del contrato de compraventa inmobiliaria conforme a las pautas contractuales preestablecidas, motivo por el cual dicha obligación se encontraba causalmente disociada de la suerte registrada por el valor de mercado de los inmuebles involucrados en la controversia.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impi

    de la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable y ha efectuado una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos:

    314:1704).

  4. ) Que, en primer término, cabe señalar que la alzada ha pretendido desmerecer la seriedad del planteo deducido por la demandada exigiendo el cumplimiento de un recaudo depósito de las sumas que se estimaba adeudar- que no fue previsto por el legislador, ya que el art. 1° de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación debida (confr. causa: F.113.XXXII, "F., N.M.E. c/ Parking Corrientes S.R.L.", fallada el 12 de noviembre de 1996).

  5. ) Que, por otra parte, resulta objetable la conclusión de la alzada referente a que la obligación de dar sumas de dinero derivadas de la frustración de una compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283, pues mediante la simple lectura del único artículo de la ley surge que dicha norma se refiere "al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier otra prestación". La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al intérprete

    G. 295. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    G., M.F. c/ V.A.

    Tuells y Compañía S.A. acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador (confr. causa: B.541.XXVIII, "B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. -Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra", fallada el 16 de mayo de 1995).

  6. ) Que, desde esa perspectiva, es igualmente descalificable la afirmación de la alzada atinente a que la obligación que pesaba sobre la demandada se encontraba causalmente disociada de la suerte registrada por el valor de mercado de los inmuebles involucrados en el pleito, pues el deber de restituir y resarcir los daños y perjuicios tienen su origen en la frustración de la operación de compraventa inmobiliaria, motivo por el cual las variaciones producidas en el valor de mercado de los departamentos prometidos en venta constituyen una pauta válida para efectuar la comparación requerida por la ley 24.283.

  7. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,

    por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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