Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, H. 177. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 177. XXXI.

RECURSO DE HECHO

H.S.A. de Construcciones c/ Municipalidad del P..

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Huayqui S.A. de Construcciones c/ Municipalidad del P.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad del P., declaró formalmente inadmisible la demanda tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de obra pública, dispuesta por el intendente municipal con motivo en que el acto de adjudicación se hallaba viciado. Contra lo así decidido, la firma interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación suscitó esta queja.

  2. ) Que, para resolver como lo hizo, la corte local señaló que la empresa contratista había omitido impugnar el decreto municipal que dispuso anular el acto de adjudicación y rescindir el contrato. Advirtió que el recurso administrativo de revocatoria interpuesto por aquélla en el mismo escrito en el que reclamó en sede administrativa el resarcimiento de los perjuicios derivados de la rescisión, se limitaba a cuestionar el monto reconocido como de legítimo abono por los trabajos ya ejecutados. Concluyó en que al no haberse impugnado específicamente la validez del acto rescisorio mediante el recurso administrativo indicado, la demanda indemnizatoria resultaba formalmente inadmisible. En tal sentido añadió que, en el caso, no se trataba de uno de los

    supuestos de rescisión por causas no imputables al contratista previstos en la ley 6021 ni de una hipótesis de revocación por razones de mérito o de desistimiento de la obra por voluntad del propietario, sino de una rescisión fundada en la nulidad de la adjudicación; por lo que el resarcimiento sólo hubiera podido corresponder de haberse impugnado oportunamente la validez del acto rescisorio.

  3. ) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones de derecho procesal y público local resultan extrañas a la instancia del recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la resolución objetada incurre en un rigor formal injustificado, violatorio de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 314: 1661).

  4. ) Que la demanda indemnizatoria se basó en que, a pesar de la nulidad del acto de adjudicación -y la consiguiente validez del acto rescisorio- la empresa interesada tenía igualmente derecho al resarcimiento porque las irregularidades que motivaron la rescisión habían sido sólo imputables a la conducta de los funcionarios de la comuna, y ajenas a la responsabilidad de la demandante.

  5. ) Que, en tales condiciones, la declaración de inadmisibilidad de la demanda so pretexto de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para su procedencia formal -recurso de revocatoria impugnatorio de la legitimidad de la rescisión- aparece como meramente ritual, ya que la pretensión contenida en aquélla carecía de relación lógica con la invalidación del acto rescisorio. En consecuencia, cercena el derecho de la interesada de acceder a

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    H.S.A. de Construcciones c/ Municipalidad del P.. la instancia judicial a fin de obtener una decisión de fondo que defina la suerte de su reclamo indemnizatorio, anticipando indebidamente el juicio sobre el mérito de la causa al expresar que, en las circunstancias del caso, la anulación del acto de adjudicación determinaba la inexistencia de derecho a resarcimiento alguno (ver Fallos:

    311:689, 315: 2690 y causa C.90.XXVIII. "C.P., J.M. c/ Municipalidad de La Matanza", del 30 de mayo de 1995).

  6. ) Que lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que -sin abrir juicio respecto de la procedencia de la indemnización pretendida- corresponde descalificar la resolución apelada, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 2. N., agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    H.S.A. de Construcciones c/ Municipalidad del P..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    A.R.V..

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