Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Marzo de 1997, C. 1155. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Glencore Cereales S.A. c/ F.L., P..

S.C.C.. 1155. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 12, discrepan en torno a la radicación definitiva de las presentes actuaciones.

El magistrado provincial, solicitó la remisión de los autos, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo del demandado, en trámite ante su juzgado y, por su lado, el juez nacional, puso de resalto que por mandato legal, en los procesos de ejecución de garantías reales, no procedía el fuero de atracción, sino que estos siguieran tramitando ante su tribunal de origen.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

En cuanto a la cuestión de competencia, cabe poner de resalto, que el artículo 21 de la ley 24.522, que establece las consecuencias que se derivan de la apertura del proceso concursal respecto de los juicios en trámite contra el concursado, menciona a los juicios de ejecución de garantías reales, dentro de los casos excluidos de radicación, sometiéndolos solamente a la condición, para continuar su trámite, de presentar el pedido de verificación (inciso 2°),

con lo cual la nueva legislación aplicable en el caso, vino a sostener la misma previsión del anterior régimen legal, admitida sin discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia reiterada respecto a que no se ejercía sobre este tipo de causas el fuero de atracción y continuaban su trámite ante el juzgado de origen (ver sentencia del 18 de julio de 1995 que remite a los fundamentos del dictamen de esta Procuración General del 18 de mayo de 1995, en autos "Richco Cereales S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ ejecución hipotecaria", Comp.

N° 60, L.XXXI.).

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Comercio N° 12.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1155 XXXII.

Glencore Cereales S.A. c/ F.L., P..

Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y la jurisprudencia que cita, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. A. copia del precedente citado en el dictamen. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

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