Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Marzo de 1997, G. 528. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

GONZALEZ, NEPOMUCENO C/ EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S/ DEMANDA LABORAL S.C. G.528.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el actor reclamó el pago de salarios caídos, daño moral y depósito de aportes previsionales, por todo el período de suspensión precautoria dispuesto por Encotel (arts. 224 LCT y 178 CCT n° 32/75), su reconocimiento como antigüedad y la inclusión del sumario que originó la medida en los supuestos de la ley 23.062 (fs. 143/151).

El Tribunal de mérito (Juzgado Federal de Posadas, Provincia de Misiones), hizo lugar al pago de haberes, depósito de aportes, reconocimiento como antigüedad del tiempo de suspensión y daño moral -posterior al 01/02/88-, invocando, en los fundamentos del decisorio, la vigencia de la ley 23.062 (fs. 246/251 vta.).

II Contra lo así resuelto, la accionada interpuso apelación, la que fue admitida a fs. 252. Cuestionada por el actor la personería del impugnante, la a quo ordenó el desglose del escrito recursivo al constatar que el nuevo procurador fiscal representante del ente postal, omitió acreditar su carácter en el comparendo. Cumplimentada tal exigencia y

reinterpuesto el recurso, fue concedido a fs. 284, al tiempo que rechazada la revocatoria intentada con su admisión (fs.

307/308).

III Radicada la causa ante el Superior, la Sala "A" de la Cámara Federal de Posadas, declaró mal concedido el remedio impugnativo, por entender que notificado el apelante de la sentencia el 29/06/93 y firme el proveído que revocó su primer comparendo y dispuso el desglose de la apelación (05/ 08/93), su presentación recursiva del 19/23 de agosto resultó extemporánea. Ello, toda vez que su intervención como gestor de fecha 12/08/93, no fue acompañada por una aclaración que dejara a salvo las razones por las cuales no invocó dicho carácter en la presentación originaria (fs. 311-bis).

IV Contra dicho decisorio, interpone recurso extraordinario el ente postal. Afirma que en cuanto imposibilita toda revisión sustancial de un fallo adverso para el patrimonio estatal, resulta equiparable a un pronunciamiento definitivo.

Le agravia lo que considera un proceder contrario a los derechos de defensa e igualdad. Ello desde que siendo E. admitida como parte recién el 13/08/93 y notificada el 17/08/93, el recurso de fecha 19/08/93 resultó tespestivo.

Agrega que la notificación de fecha 29/06/93 fue invalidada por el a quo, lo que consentido por la contraria devino de

S.C. G.528.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

terminante de la no preclusión del período impugnativo.

Concluye que en tanto compromete el bien público, el decisorio configura un supuesto de gravedad institucional (fs. 314/ 317).

V Al examinar la admisibilidad formal del recurso, el Tribunal de Alzada insistió en la extemporaneidad del planteo impugnativo originario. Entendiendo factible, sin embargo, la afectación de la defensa de la accionada, se pronunció en favor de su concesión (fs. 346/347).

VI Contra dicha resolución interpone recurso extraordinario la contraria. Sustentada en que los fiscales -en este caso, el Fiscal Civil de la Cámara Federal de Posadas- carecen por sí de facultades de procuración en beneficio de entes como el accionado, debiendo hacerlo provisoriamente como gestores o bien munidos de la respectiva autorización, el accionante aduce violación al debido proceso e igualdad legal (arts. 16 y 18 CN). Agrega que las afirmaciones de la Alzada de que la sentencia apelada se encuentra firme, y que, sin embargo, pudiendo generar dudas la salvaguarda defensiva de Encotel debe admitirse el recurso, descalifican, por contra

dictorio, el acto judicial en cuyo contexto se sostuvieron.

VII En este estado, resulta necesario destacar que la tramitación conferida por el Tribunal de Alzada al recurso extraordinario del accionante no ha respetado el procedimiento establecido por el art. 257 párrafo CPCCN, toda vez que omitió correr traslado del mismo al recurrido y notificarle, más tarde, el proveído de elevación. Tal circunstancia, obsta al examen de la impugnación, hasta tanto la Sala ad quem subsane la irregularidad; máxime cuando el agravio concierne, precisamente, a la aptitud procesal del representante de la accionada. No contradice tal criterio que la opinión del Señor Fiscal sobre el tema, emerja, a grandes rasgos, del escrito de fs. 344/344 vta. -acompañado al evacuar un traslado anterior- desde que aún por esa vía, cuanto menos, se restringe, su derecho de audiencia, el que alcanza, además, a los otros agravios del recurso.

VIII Sin perjuicio de ello y atendiendo a razones de economía procesal, cabe consignar que, aun considerando suficiente la aptitud del Señor Fiscal Civil para representar a la accionada, el remedio por él intentado no resulta admisible, toda vez que no logra evidenciar la existencia de agravio federal.

V.E. tiene reiteradamente dicho que no puede lle

S.C. G.528.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

varse a su conocimiento, por esta vía excepcional, cuestiones de naturaleza adjetiva, ni siquiera cuando la ley que rija el procedimiento revista carácter federal, en tanto la interpretación de tales normas no afecta el art. 31 de la CN.

Por tal motivo, los artículos que versan sobre suficiencia y/o subsistencia de representación, cómputo de términos, oportunidad, y validez de notificación, etc., no corresponden, en principio, a su competencia, al ser exclusivos de los tribunales de la causa.

En el sub lite, además, el Tribunal de Alzada consideró extemporáneo el recurso de apelación intentado a fs. 274/283, en virtud del consentimiento prestado por el recurrente a una anterior providencia que lo tuvo por no comparecido.

Frente a tal conclusión, se sitúan los dichos del impugnante dando cuenta de la supuesta falta de validez de la notificación de la sentencia cursada a su parte, carentes de toda constancia que los respalde; los que unidos a la falta de impugnación de la revocatoria de comparendo, tornan inconsistente cualquier ulterior denuncia de lesión constitucional.

A mérito de lo expuesto y por las razones dadas, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs.

314/317.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 528. XXVIII.

    G., N. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ demanda laboral.

    Buenos Aires, 11 de marzo de 1997.

    Vistos los autos: "G., N. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ demanda laboral".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se lo declara mal concedido. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR