Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, F. 485. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 485. XXIX.

ORIGINARIO

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ejército Argentino (Departamento Producción Jefatura II Inteligencia) s/ cobro ordinario.

Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 66 y 68 el Ejército Argentino, demandado y reconviniente, acusa la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte la actora, a fs. 70/72, se opone al planteo por las diversas razones que expone en dicha presentación.

  2. ) Que los antecedentes obrantes en esta causa y las conductas asumidas por ambas partes imponen el rechazo del planteo.

  3. ) Que por medio de la ley 24.133 se facultó "al Poder Ejecutivo nacional a proponer y efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. De conformidad con esta ley se entenderá como Estado Nacional al definido como tal en los términos del art. 1° de la ley 23.696, y que a los efectos de esta norma se considerará como una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común" (su artículo 1°).

    En dicho marco la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribieron el acuerdo de voluntades que ambas denuncian y cada uno le otorgó la aprobación correspon

    -diente. El Estado provincial por medio de la ley 11.589 y Estado Nacional por medio del decreto 593/94.

  4. ) Que frente a ello mal podía la actora -Provinde Buenos Aires- realizar actos tendientes a impulsar el cedimiento al estado de dictar sentencia definitiva cuando ía pleno conocimiento de que, en mérito a que las sencias de la Corte deben atender a la situación existente al ento de la decisión (Fallos: 243:146; 244:298; 267:499; :1087; A.283.XXIV "Alpesca S.A. y otro c/ Chubut, provindel s/ acción declarativa", pronunciamiento del 30 de made 1995, entre otros), ningún pronunciamiento podía recaer el sub lite en tanto había sido satisfecho el interés de partes intervinientes.

  5. ) Que al efecto es dable resaltar que, además de erse sometido las partes al régimen de saneamiento referia fin de solucionar sus diferencias, ambas coinciden en la ta de interés en que se diluciden cuestiones pendientes. lo que a la Provincia de Buenos Aires se refiere, tal interés surge de las presentaciones efectuadas a fs. 57 y como así también de la contestación del informe obrante a 62, y el consentimiento a la providencia recaída a fs. 63 . En cuanto al Estado Nacional, demandado-reconviniente, pone expresamente de manifiesto al afirmar que "no es del erés de esta parte la continuación o bien, la reactivación proceso en cuestión" (ver fs. 75/76, punto II, quinto rafo).

  6. ) Que, por lo demás, la única carga procesal que aba tanto sobre la Provincia de Buenos Aires como sobre el ado Nacional reconviniente, era desistir de las accio

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    Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ejército Argentino (Departamento Producción Jefatura II Inteligencia) s/ cobro ordinario. nes promovidas. En efecto, tal como lo establece el artículo 6° de la ley 24.133 "En los supuestos de reclamaciones judiciales que tuvieren como origen créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la justicia el acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes soportadas por mitades".

    Mal puede aducirse entonces, a fin de dar sustento al planteo de caducidad, que la actora no ha cumplido con la carga de instar el procedimiento, con el objetivo propio de que se dicte una sentencia definitiva.

    Si bien es cierto que debió denunciar la existencia del acuerdo y desistir de la acción, también lo es que en el mismo incumplimiento ha incurrido la acusante, sobre quien también pesaba la carga procesal en cuestión. El incumplimiento de una no puede colocar a la contraria, participante de dicho acuerdo de voluntades, en la ventajosa situación procesal en la que pretende ubicarse.

  7. ) Que frente a tales conductas, el sometimiento al especial régimen previsto por la ley 24.133, el resultado obtenido, y la imposición legal referida en el considerando precedente, conocida y no cuestionada por la incidentista, el planteo es contrario a los propios actos realizados por los principales interesados, extremo que también permite rechazar la caducidad planteada sobre la base de la doctrina desarrollada al respecto, según la cual nadie puede ponerse

    -en contradicción con sus propios actos ejerciendo una ducta incompatible con otra anterior cuando ese comportanto, como sucede en el sub lite, ha sido deliberado, ídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, postura sostenida en la instancia judicial no puede ser eptada por el Tribunal en la medida en que se contradice la adoptada en sede administrativa (Fallos: 275:235, ; 294:220; 300:480, 909; 307:1602; 308:72; S.291.XX. "S. delE., Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacintos Petrolíferos Fiscales s/ acción declarativa" pronunmiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros). Es le exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas judiciales, y debe desestimarse toda actuación que imque un obrar incompatible con la confianza que -merced a os anteriores- se ha suscitado en la otra parte (arg. cau- A. 588 XXII "Astilleros Costaguta S.A. c/ Estado Nacional E.N. Ministerio de Economía- Sec. Int. Marítimos s/ nulide resolución y daños y perjuicios", sentencia del 12 de o de 1992, entre otros).

  8. ) Que cabe precisar que la situación planteada es tinta a las resueltas por este Tribunal en las causas Y.

    XXIV "Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima Tucumán, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", prociamiento del 11 de julio de 1996, y C. 900 XXIII "Chaco, vincia del c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos N.Co.Tel.) s/ ejecución fiscal", sentencia del 10 de ocre de 1996. En efecto, con relación a la primera baste sear que la acusante ponía en tela de juicio que el acuerdo

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    Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ejército Argentino (Departamento Producción Jefatura II Inteligencia) s/ cobro ordinario. invocado tuviese relación directa e inmediata con la cuestión a resolver en la sentencia definitiva y se carecía de elementos para dilucidar el punto, y, con relación a la segunda, el Tribunal consideró que pesaba sobre la actora la carga de impulsar el procedimiento en la medida en que, según lo había manifestado ella misma, aún existía un trámite pendiente de cumplimiento en el marco de la ley 24.133.

  9. ) Que distinto es el caso en examen en el que ambas partes están contestes en la solución definitiva que produjo el acuerdo suscripto y aprobado en el marco de saneamiento definitivo de la situación financiera entre la Nación y las provincias.

    Por ello se resuelve: Rechazar la caducidad de instancia. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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