Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, A. 82. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 82. XXX.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ S.J., Provinicia de s/ cobro de cuota sindical.

    Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la Asociación de Trabajadores del Estado inició demanda contra la Provincia de S.J. a fin de que se la condene a pagar las sumas devengadas como consecuencia de la "mora en el depósito de cuota sindical y otros aportes y contribuciones" que asciende a la suma "provisoria" de 613.161 pesos y "cuyo monto definitivo será determinado al momento del efectivo pago por el perito...teniendo en cuenta que la suma demandada acrece como consecuencia de los recargos e intereses hasta el momento de la cancelación" (fs. 62/62 vta.).

      Manifiesta que, además de la cuota sindical, los afiliados realizan aportes y contribuciones "por distintos sistemas de seguridad social que posee el gremio, tales como seguro de salud, medicamentos y acción social, rubro este último que incluye asistencia alimentaria a través de una cadena de proveedores" (fs. 63 vta.). Sustenta su pretensión en las disposiciones contenidas en las leyes 23.540 y 23.551.

    2. ) Que a fs. 85/109 el Estado provincial contesta la demanda y, en lo que al planteo en examen interesa, niega la aplicación en el caso de las previsiones contenidas en la ley 23.540. Sostiene que el Estado provincial se encuentra autorizado a fijar tarifas por el servicio correspondiente a las "contribuciones voluntarias" que efectúan los empleados estatales a fin de encontrarse en condiciones de hacer uso de los beneficios correspondientes a "sistemas de seguridad

      -social". Arguye que, por tratarse de un aporte volunta- , no pesa sobre el Estado provincial la carga de cumplir las obligaciones propias de un agente de retención.

    3. ) Que a fs. 226 la parte actora niega dichas amaciones y amplía la prueba oportunamente ofrecida, a fin acreditar que los hechos invocados por la demandada no se padecen ni con la decisión recaída en la causa "Asociación bajadores del Estado c/ Provincia de San Juan -Acción de aro" -expediente que tramitó ante el "5to. Juzgado en lo il Comercial y Minería de la Provincia de San Juan"-, ni la resolución que al respecto adoptó el Tribunal de ntas de San Juan, organismo "impuesto por la Constitución la Provincia como el máximo contralor de juridicidad de gastos del Estado provincial".

    4. ) Que dicho ofrecimiento trajo aparejada la opoión formulada a fs. 229/330, que se sustenta en lo dissto en los artículos 333 y 335 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación.

    5. ) Que, contrariamente a lo sostenido por la dedada, el ofrecimiento de prueba debe ser admitido por el bunal de conformidad con lo previsto en el artículo 334 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      En efecto, dado que al contestar la demanda el Eso provincial ha alegado hechos no invocados por el actor razonable reconocerle a éste la facultad, no ya de introir en el debate otras alegaciones, sino de aportar prueba umental tendiente a desvirtuar aquellos hechos (conf. arg. sa P.238 XXVIII "Punte, R.A. c/ Tierra

  2. 82. XXX.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ S.J., Provinicia de s/ cobro de cuota sindical. del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato", pronunciamiento del 19 de septiembre de 1995), pues en oportunidad de interponer la demanda podían no aparecer como necesarios para su sustentación según las reglas que distribuyen la carga de la afirmación y de la prueba.

    En definitiva, la actora intenta acreditar que con la posición asumida en el escrito de contestación, la provincia se ha puesto en contradicción con actos propios llevados a cabo en el ámbito de su administración; como así también que los hechos que invoca no se compadecen con decisiones adoptadas sobre el tema por la justicia provincial.

    Más allá del alcance que en el momento de dictar sentencia, se asigne a tales conductas, en el caso de ser probadas, o de la incidencia que puedan tener en la cuestión sometida a juzgamiento, corresponde admitir que la Asociación de Trabajadores del Estado agregue la prueba documental referente a esos hechos.

    Por ello se resuelve: Admitir la prueba ofrecida a fs.

    226 vta.. Con costas (artículo 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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