Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 1997, S. 79. XXXI

Fecha04 Marzo 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios -Inc. de beneficio de litigar sin gastos-. S.C.S.79, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 2/3, E.Y.S., de profesión médica pediatra, solicita el beneficio previsto en los artículos 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que ha instaurado en esta instancia, entre otros, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera cuando viajaba, ejerciendo su profesión, en una ambulancia perteneciente a un hospital bonaerense y a raíz del cual se le amputó uno de los dedos de la mano.

Manifiesta que requiere a V.E. dicha facilidad, pues se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos que le demandará la sustanciación del presente proceso, toda vez que recién inicia su desarrollo profesional, trabaja en hospitales públicos en los que percibe escasos ingresos y, a raíz del accidente, ha tenido gastos imprevistos que le han hecho contraer deudas con allegados que aún no ha podido saldar.

-II-

Reiteradamente V.E. ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las

diciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, cons. 1° y citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re B.372,L.XXIII ginario, "B., L.A. y otra c/ Buenos Aires, vincia de y otra s/ daños y perjuicios - incidente de eficio de litigar sin gastos-", del 12 de septiembre de 5).

Es decir que, en cada situación concreta, el Tribudeberá efectuar un examen particularizado a fin de deterar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerde quien lo invoca, para lo cual no es imprescindible ducir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de teza sobre la pobreza invocada, sino que es suficiente que elementos de convicción incorporados al expediente mitan verificar que el caso encuadra en el supuesto que oriza el otorgamiento del beneficio.

En mérito a lo expuesto, es mi parecer que, en el -lite, tales requisitos han sido cumplidos, debiendo sperar el pedido efectuado por la actora.

En efecto, las declaraciones de los dos testigos antes a fs. 68/70, que dicen conocerla por ser médicos, pañeros de trabajo y amigos, ratifican lo afirmado por la icionante en el sentido de que no se halla en condiciones afrontar los gastos del juicio, habida cuenta de que vive a en un modesto departamento de dos ambientes que es allado y en el que no tiene ninguna clase de objetos de va- ; que se mantiene con lo que obtiene haciendo guardias icas en distintos hospitales ya que, debido al accidente debido abandonar la residencia en pediataría que estaba lizando; que actualmente tiene un contrato en el hospital

S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios -Inc. de beneficio de litigar sin gastos-. S.C.S.79, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que ya está por terminar, por lo que próximamente se quedará sin una entrada fija; que dado que debió hacerse injertos en la mano fue ayudada por varios amigos a solventar los gastos; que no tiene cuenta corriente ni caja de ahorros bancaria; ni ha hecho viajes al exterior.

Además, a fs. 35 y 73 obran en el expediente los informes emitidos por los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, que dan cuenta de que la peticionante carece de bienes registrables a su nombre.

Asimismo, a fs. 5 y 78 su letrada apoderada declara que no ha firmado con la actora pacto de cuota litis.

Lo expuesto, me lleva a a convicción de que se encuentra probada la falta de recursos que la actora alega, como así también, que está imposibilitada, por el momento, de obtenerlos, por lo que presumo que no cuenta con medios suficientes que le permitan afrontar los gastos que le demande la sustanciación de este juicio, ya que, los que dispone sólo le alcanzan para satisfacer las necesidades mínimas para su subsistencia diaria.

Por otro lado, el hecho de haber sido propietaria de un automóvil no impide la concesión del beneficio, toda vez que reiteradamente el Tribunal ha sostenido que no es requisito para su otorgamiento demostrar estado de indigencia, en tanto la entidad de los medios que dispone trasunte que éstos sólo le alcanzan para vivir con decoro (confr.

M.211, L.X., "M., D.D. c/ Corrientes,

vincia de s/ daños y perjuicios, beneficio de litigar sin tos", sentencia del 19 de mayo de 1992).

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del or Representante del Fisco obrante a fs. 83 y a efectos de antizar el derecho a la defensa en juicio, fundamento de a facilidad, opino que V.E. puede admitir el beneficio de igar sin gastos solicitado, sin perjuicio de hacer reserva lo que establece el artículo 84 del Código Procesal Civil omercial de la Nación.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1996.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 79. XXXI.

ORIGINARIO

S., E.Y. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios -Inc. de beneficio de litigar sin gastos-. Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 2/3.

Considerando:

Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1° y sus citas).

Que las pruebas producidas por la interesada en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 84/85, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a E.Y.S. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N. a las partes.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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