Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, C. 940. XXXII

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.D., S. s/ defraudación.

S.C. COMP. 940, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó con motivo de la denuncia formulada por C.P.P., por el delito de desbaratamiento de derechos acordados.

En ella expresó que en el mes de abril de 1995 adquirió un camión marca Deutz Agrale, dominio C-1.836.987, a S.D.D. por el precio de U$S 39.000, abonando una parte al contado y el resto en cuotas mensuales que fueron garantizadas mediante el libramiento de pagarés.

El imputado había adquirido en una agencia el mencionado rodado, sobre el que pesaba una prenda que, según aquél le había hecho creer al denunciante, iría cancelando a medida que percibiese el dinero por el precio de venta. A ese efecto Di D. exhibió documentación falsa que acreditaba la cancelación de la deuda, la que en realidad no se había efectivizado, hasta que por último se secuestró el mencionado rodado por orden del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19 de la Capital Federal.

El magistrado nacional, al considerar que la defraudación tuvo lugar en jurisdicción bonaerense, declinó la competencia en favor de esta última.

Fundó su declinatoria en que tanto el boleto de compraventa como el formulario de responsabilidad civil y el

fueron suscriptos en Villa Ballester y en San Martín, provincia de Buenos Aires (fs. 61).

El juez local, con base en que no existían en autos constancias de que el hecho y las acciones posteriores a la firma de los pagarés se hubieran perpetrado en su jurisdicción, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que la maniobra se concretó al ser secuestrado el camión para luego ser afectado a los autos comerciales, hecho que ocurrió en esta ciudad (fs. 43/44).

Con la insistencia por parte del magistrado nacional, quedó trabada la contienda (fs. 72/74).

Es doctrina del Tribunal que tanto el lugar en el que se desarrolla el ardid propio de la estafa como la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá en definitiva conforme a razones de economía procesal" (Fallos:

271:396; 277:468; 286:160 y 311:2607; Competencia N° 948, L.XXIV in re "Z.C.E. s/ denuncia").

En tal sentido y en consideración a que el boleto de compra venta del rodado, el formulario 08 y el de responsabilidad civil, se suscribieron en la provincia de Buenos Aires, lugar donde además se firmaron los pagarés que fueron abonados por el denunciante (fs. 18, 20, 21/23 y 29/39 vta.), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para que continúe en el conocimiento de la causa.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1996.

A.N.A. ITÜRBE

Competencia N° 940. XXXII.

D.D., S. s/ defraudación.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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