Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, D. 802. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 802. XXXI.

D. 803. XXXI.

RECURSOS DE HECHO

D., R. c/M.A.A.S.A. y otros.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. en la causa D.802 'Dalmasso, R. c/ M.A.A.S.A. y otros' y Recurso de hecho deducido por Consorcio de Propietarios del Edificio calle S.M.N. 563/65/67 de la Capital Federal en la causa D.803 'Dalmasso, R. c/ M.A.A.S.A. y otros'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que respecto de la causa D.802.XXXI, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) y Que en la causa D.803.XXXI el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos de fs. 30 de la causa D.803 y de fs.

48 de la causa D.802. H. saber y, oportunamente, y archívense.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

D. 802. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Dalmasso, R. c/M.A.A.S.A. y otros.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que había dispuesto en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, la condena solidaria de M.A.A.S.A. y el Consorcio de Propietarios del Edificio calle S.M. 363/65/67 de la Capital Federal y de Olam Cooperativa de Seguros Limitada (en la medida de su seguro), aunque elevó los montos indemnizatorios.

  2. ) Que la alzada, al obviar toda referencia al reproche que pudiese formularse a la firma Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. -traída a juicio en los términos de los artículos 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- ratificó lo resuelto por el juez de grado que había expresado que no correspondía extenderle los efectos de la sentencia, en virtud de no haber sido demandada en autos.

  3. ) Que contra este pronunciamiento, este tercero citado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  4. ) Que existe interés legítimo del recurrente, en la medida que los efectos de la cosa juzgada pueden afectarlo. Al respecto, cabe poner de resalto que en el juicio que posteriormente puede deducirle quien fue vencido y tiene una acción regresiva contra él, no podrá cuestionar el resultado del pleito, ni alegar que se le ha impedido ejercer debidamente su garantía de defensa en juicio.

  5. ) Que, si bien la normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto al tercero citado (arts. 94 y 96), tal como fue sostenido en la causa B.83.XXXI, "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich Santiago" (voto del juez V., sentencia del 20 de agosto de 1996, carece de la necesaria claridad, cuando dispone que "podrá solicitarse la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común", la exposición de motivos arroja luz sobre la cuestión, cuando dice que "la fórmula empleada para conceptualizar la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias".

    Que por ello debe interpretarse que: si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama en caso de corresponder la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como parte demandada en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con lo que establece el art. 96 ya citado.

  6. ) Que de acuerdo a lo citado en el considerando precedente, se destaca la conveniencia de integrar a la li

    D. 802. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Dalmasso, R. c/M.A.A.S.A. y otros. tis al tercero citado coactivamente, como un modo de evitar el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos en función de una mayor economía procesal.

  7. ) Que en este orden de ideas, puede concluirse que la sentencia -para la firma Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A.- es definitiva, por cuanto decide en última instancia la cuestión debatida; no pudiendo objetarse el cumplimiento de este requisito propio del remedio federal.

  8. ) Que, sin embargo, los agravios esgrimidos por el recurrente consisten en el rechazo de las pautas utilizadas para determinar el monto indemnizatorio y la aplicación de los intereses -materia reservada a los jueces de la causa por su vinculación con el margen de discrecionalidad que le es asignado para estimar el daño causado- sin que se advierta la causal de arbitrariedad que alega.

    Puede concluirse en consecuencia, que se trata de una mera remisión al examen de cuestiones de derecho común ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía extraordinaria.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 48. H. saber y oportunamente archívese.

    A.R.V..

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