Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, F. 556. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FIGUEROA, C.M. Y OTRA C/ CLINICA MATERNAL SAN FERNANDO Y OTROS.

S.C. F.556.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, resolvió confirmar la sentencia del tribunal de primera instancia, que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal opuestas por la codemandada O.S.P.I.M. (ver fs. 21/22 y 15 de este cuaderno).

Para así decidir, el órgano de alzada consideró, en lo que al recurso concierne, que para que opere la disposición del artículo 38 de la ley 23.661, es necesario que se encuentren en debate conflictos que puedan afectar la instrumentación o planificación de las prestaciones médico asistenciales regladas por la ley 23.660 y de salud, normadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud, 23.661, situación ésta que no se configura en el caso, donde se acciona por la responsabilidad civil, atribuida por un particular a la excepcionante y los restantes codemandados, extremo que lo excluye de la competencia federal conforme al precedente "Hazrlin".

A su criterio, la intervención de la justicia federal en provincias, es de excepción, es decir que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes, y que al no exceder la acción del simple marco del derecho civil, no puede en modo alguno alterarse el debi

do funcionamiento de la obra social, que actúa en su calidad de sujeto de derechos y obligaciones por la ley que las rige, por lo cual la norma citada, no resulta aplicable en el sub lite.

II Contra dicha resolución, la apelante interpuso recurso extraordinario el que fue desestimado y dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 27/30, 33 y 35/40).

Destaca el recurrente que la sentencia que se recurre es definitiva, ya que pone fin a la cuestión planteada, vedando la tramitación de la causa ante la jurisdicción que por ley le corresponde y por ello se torna sentencia final e irrevisable en otro proceso. Aclara, asimismo, que se interpone contra la decisión de la cámara de apelaciones en orden a la jurisprudencia de V.E. sobre el punto, pero se realiza con carácter subsidiario al presentado por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Expresa que la codemandada O.S.P.I.N. es una asociación gremial comprendida en la reglamentación del inc. a, art. 1° de la ley 23.660 y un agente natural del seguro de salud, conforme los artículos y 15 de la ley 23.661 y como tal se encuentra sometida exclusivamente a la jurisdicción federal y sólo se podrá optar por la justicia ordinaria cuando fueran actores.

Señala que la decisión del tribunal a quo, lo agravia por cuanto es contraria a la jurisprudencia de V.E. sentada en el precedente "Talarico", por lo cual los fallos re

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curridos en autos han ignorado no sólo la ley vigente, sino también la doctrina del más Alto Tribunal.

Agrega que, por otro lado, una condena en la especie podría provocar una erogación de entidad sustancial, que saldrá de sus fondos y ello seguramente influirá en la instrumentación de las prestaciones médico asistenciales.

El recurso, asimismo, resulta procedente -dicepor la doctrina de la arbitrariedad, desde que la decisión importa una inequívoca ignorancia de la solución normativa prevista por la ley.

III Estimo que el recurso extraordinario resulta improcedente, desde que se lo interpone respecto del fallo de un tribunal de alzada, que no configura, a este respecto, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa.

En efecto cabe recordar que al hallarse controvertida la competencia de los tribunales nacionales para entender en la causa, a partir de la interpretación de una norma de naturaleza federal, cual es el artículo 38 de la ley 23.661, su tratamiento no puede ser obviado por los tribunales locales, conforme la doctrina de V.E. expuesta en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" "Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo co

nocimiento les corresponde, sin perjuicio de los recursos a que puede dar lugar, incluso el extraordinario" y "Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas" (Fallos:

308:490).

De igual manera ha dicho V.E. que "La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional" (Fallos: 311:2478).

Pero además, cabe poner de relieve por último que, es el propio apelante quien ha destacado que interpone el recurso federal de modo subsidiario al extraordinario local, sin que haya expuesto a todo evento que tal vía le fuera desestimada, con lo que la aquí intentada resultaría, asimismo, extemporánea por prematura.

Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la queja interpuesta, ya que ha sido bien denegado el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

F. 556. XXXI.

RECURSO DE HECHO

F., C.M. y otra c/ Clínica Maternal San Fernando y otros.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Personal de la Industria Metalúrgica en la causa F., C.M. y otra c/ Clínica Maternal San Fernando y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:490 y 311:2478).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 43. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ADOLFO R.V..

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