Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, S. 39. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 39. XXXI.

S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P. - Direcci�n Nacional de Construcciones Portuarias y V�as Navegables) s/ contrato de obra p�blica.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P. - Direcci�n Nacional de Construcciones Portuarias y V�as Navegables) s/ contrato de obra p�blica".

Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechaz� la impugnaci�n formulada por el Estado Nacional a la liquidaci�n practicada por la firma actora, �ste interpuso el recurso extraordinario (fs. 426/441) que fue concedido (fs. 482).

2�) Que para as� decidir (fs. 359/362) el a quo consider� que la demandada no objet� en la oportunidad procesal correspondiente la liquidaci�n efectuada, que no existen defectos o errores en su c�lculo, que la aplicaci�n al caso de las resoluciones 600/92 y 1404/92 del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos supone la utilizaci�n de pautas inexistentes al consolidarse la relaci�n jur�dica que vincul� a las partes y que la admisi�n de su pretensi�n implica modificar la autoridad de cosa juzgada que adquiri� la sentencia dictada en autos.

3�) Que los agravios del apelante suscitan cuesti�n federal para su consideraci�n en la v�a intentada, pues si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva no resultan, en principio, susceptibles de revisi�n en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es �bice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio,

la c�mara se ha apartado de la realidad econ�mica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.

4�) Que en efecto, "SADE S.A.C.C.I.F.I.M." reclam� el pago de una suma de pesos derivada del incumplimiento del acuerdo oportunamente celebrado entre las partes y por el cual la demandada reconoci� la existencia de una deuda motivada en la ejecuci�n del contrato de obra p�blica "Dragado Canal Acceso al Puerto de Mar del Plata y Profundizaci�n del Canal de Acceso al Puerto Quequ�n" que abonar�a en diez cuotas. El Estado Nacional se allan� a la pretensi�n y el magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda, conden� a pagar la suma estipulada "con m�s los intereses ordinarios y punitorios previstos en el decreto 1621/86" y estableci� que en la liquidaci�n a practicarse deber�an computarse los "pagos ya efectuados por la demandada con posterioridad a la promoci�n de la acci�n" (fs. 95/96).

5�) Que aprobadas las liquidaciones presentadas por la actora sin observaci�n alguna de parte de la contraria (fs. 152 y 202), el juez de la causa entendi� que el dictado de la resoluci�n ministerial 1404/92 pod�a "incidir en el marco normativo dentro del cual se debe determinar finalmente el monto de la deuda que aqu� se pretende ejecutar" y por ello confiri� traslado a las partes "a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente al respecto" (fs. 222). La actora resisti� su aplicaci�n sosteniendo que afectaba los efectos de la cosa juzgada y plante�, subsidiariamente, su inconstitucionalidad. La demandada, por su parte, solicit� la rectificaci�n de la liquidaci�n practicada porque -di

S. 39. XXXI.

S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional (M.O.S.P. - Direcci�n Nacional de Construcciones Portuarias y V�as Navegables) s/ contrato de obra p�blica. jo- no se ajust� a lo dispuesto en el decreto 1621/86, arrib� a un resultado absurdo y desconoci� las previsiones de la resoluci�n 1404/92.

6�) Que la c�mara, para decidir como lo hizo, rechaz� dogm�ticamente las objeciones formuladas por �sta pues, seg�n argument�, "no apuntan en forma id�nea a se�alar defectos o errores de c�lculo" (fs. 361 in fine y vta.) cuando, por el contrario, del informe del Ministerio de Econom�a y de Obras y Servicios P�blicos que la apelante agreg� en autos (fs. 242/266) y del propio escrito de impugnaci�n (fs. 274/286) surge, circunstanciadamente, el vicio que se le atribuye, esto es, que se efectu� un c�mputo acumulativo de intereses, aplicando en forma exponencial tasas que incluyen la actualizaci�n del capital para los efectos inflacionarios.

7�) Que, adem�s, al reconocer que la liquidaci�n practicada por la actora deb�a aprobarse por la suma de $ 8.207.462,40 -importe que s�lo corresponde a los intereses devengados por la mora en el pago de cada una de las cuotas pactadas en el citado compromiso- prescindi� de la realidad econ�mica del pleito pues el monto total del cr�dito reconocido en favor de la actora es, a valores actuales, del orden de los $ 600.000.

8�) Que, en consecuencia, al concluir el criterio consagrado por la alzada -para el c�mputo de los referidos intereses por los breves per�odos en discusi�n- en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la soluci�n im

pugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligaci�n no puede exceder el cr�dito actualizado con un inter�s que no trascienda los l�mites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del C�digo Civil; doc. causa C.485.XXIV.

"Caja de Cr�dito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J.� y otra" del 8 de febrero de 1994, considerando 11 y su cita).

9�) Que, en tales condiciones, las garant�as constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relaci�n directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N.�quese y rem�tase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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