Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, R. 208. XXXII

Fecha18 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 208. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R., A. s/ querella (Causa N° 13.434).

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurrente solicitó que se lo exima de la obligación de efectuar el depósito al que alude el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -por la cual fue intimado en el pronunciamiento del 10 de octubre de 1996- con fundamento en lo dispuesto en el art.

    13 -inc. d- de la ley 23.898 toda vez que en el caso de autos aún no se ha dictado sentencia definitiva firme.

  2. ) Que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes "estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas"; lo que conduce a efectuar una interpretación con criterio restrictivo por tratarse de excepciones a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467, entre otros).

  3. ) Que en ocasión de haber tenido que interpretar el art. 2° -inc. g- de la ley 21.859 (cuya redacción es sustancialmente análoga a la del art. 13 -inc. d- de la ley 23.898), esta Corte sostuvo que no consistía propiamente en una exención sino en una obligación bajo condición suspensiva, sujeta al resultado de la queja; razón por la cual dicha disposición resultaba ajena a la remisión del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las disposiciones de las leyes nacionales que conceden exenciones al pa go de sellado o de tasa judicial (confr. Fallos: 306:1452).

  4. ) Que al no advertirse óbice alguno que impida

    -extraer igual conclusión de la normativa invocada por el urrente, el planteo efectuado resulta improcedente.

    Por ello, se rechaza la presentación de fs. 55. H. er y estése a lo dispuesto a fs. 53. EDUARDO MOLINE ONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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