Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, S. 41. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Sueldo, C.R. s/ recurso de revisión en causa N° 72.301.

S.C.S. 41, L.XXXII.-

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Suprema Corte:

I La Sala Primera de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes, con fecha 2 de marzo de 1995, hizo lugar al recurso de revisión deducido por C.R.S. y ordenó, en consecuencia, efectuar un nuevo cómputo de la pena oportunamente impuesta, conforme con las pautas establecidas en la ley 24.390.

Por su parte, la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Cámara contra aquella decisión, circunstancia que originó la articulación del presente recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 76.

II En su presentación de fojas 53/69, el recurrente sostuvo la inaplicabilidad al caso de la ley 24.390, en orden a las siguientes razones:

  1. Consideró que la aplicación al sub judice de esa ley -a la que calificó como procesal nacional localimplicaba derogar lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, conculcándose, de ese modo, la autonomía de las provincias en la materia, que consagran los artículos 5, 121, 122 y 123, del la Constitución Nacional. b) Consideró también que la sanción de la ley 24.390, importaba la sustitución de la potestad judicial para apreciar la razonabilidad del tiempo de detención en relación con las circunstancias del caso, incurriéndose, de esa forma, en un indebido ejercicio de funciones judiciales por parte del legislador. c) Por último, sostuvo la violación al principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional), que, con respecto a los procesados, provocaba la extensión de dicha ley a los condenados, derivada de un estado de inocencia que estos últimos no poseen.

El representante del Ministerio Público sostuvo que en el fallo se omitió considerar y decidir estas cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del caso, incurriéndose en afirmaciones dogmáticas carentes de toda fundamentación, que autorizan a su descalificación como acto judicial válido.

III En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas -punto a) del apartado que antecede- entiendo que la resolución del a quo contiene fundamentos suficientes para descartar la tacha alegada.

Ello es así, pues advierto que la crítica del Fiscal de Cámara parte de un análisis parcial y fragmentado de las razones vertidas en el fallo que, por mínimas que resulten y al margen de su acierto o error, no autorizan a su impugnación (Fallos: 290:95; 293:208; 295:365; 303:888; 311:1866, entre otros).

En efecto, cabe reparar que la ley 24.390, en cuanto es reglamentaria del derecho consagrado en el artículo

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7°, punto 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la N.F. normas que regulan el encarcelamiento cautelar que, sin perjuicio del carácter eminentemente procesal que encierra la cuestión, tienen un alcance general para todo el país, quedando reservado para las legislaturas de las provincias la regulación del trámite de esas pautas en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites impuestos por la ley de marras (confr. opinión del doctor F. De la Rúa, Diario de Senadores, versión provisional, 2 de noviembre de 1994, páginas 533/4, y voto del doctor A.B. en el plenario N° 3 "M., R.C. s/ recurso de casación", del 16 de agosto de 1995).

Precisamente, entiendo que a este razonamiento alude el máximo tribunal bonaerense cuando, luego de referirse a las dificultades interpretativas que ofrece la redacción de los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 y de lo innecesario de la remisión a los supuestos contemplados en los artículos 1 y 2 dicha ley, afirma que "...Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del artículo 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales..." (fs. 44).

Pero, además, con lo expuesto a renglón seguido en el pronunciamiento apelado, se pretende demostrar no sólo la facultad exclusiva (artículo 75, inciso 12° C.N.) del Congreso de la Nación para realizar modificaciones en el Código Penal -extremo no controvertido por el recurrente- sino también el alcance general que, consecuentemente, tiene lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley 24.390, aun cuando

se trate, como en el sub lite, de la reglamentación de un aspecto procesal de la legislación de fondo. En este sentido, no puedo pasar por alto que V.E. desde antiguo tiene establecido que la facultad de las provincias para legislar sobre procedimientos es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso permitir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos: 138:157; 190:124; 200:203; 247:524; 265:30).

Tampoco resulta ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido procesal (art. 18 C.N.), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que resultan descalificables como actos judiciales válidos las que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del caso o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencias a los temas legales suscitados en la causa y correctamente expuestos en los agravios (Fallos: 298:373; 299:226; 310:1162 y 1707, entre muchos otros).

Como ya lo adelanté ello no acontece en la especie pues, de acuerdo con lo señalado, no aprecio que el fallo adolezca de una decisiva y manifiesta falta de fundamentación que permita impugnarlo con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad. Por el contrario, lo que no se alcanza a advertir es el agravio que la decisión le causa al recurrente en lo vinculado a este aspecto, si se tiene en cuenta que tanto el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, que invoca en el remedio

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federal -reformado por ley 11.624- como los artículos 437 bis, ter y quater del mismo cuerpo legal -incorporados por la citada ley- contemplan idénticas "situaciones procesales" a las comprendidas en los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la ley 24.390, a las que se subordina -según el apelante- la reforma del artículo 24 del Código Penal.

Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que es reiterada la jurisprudencia de V.E. en el sentido de que la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios en el orden local (Fallos: 302:418; 305:515; 306:477; 307:1100).

Similar situación a la descripta se presenta, a mi juicio, con las dos cuestiones restantes planteadas por el señor Fiscal de Cámara. En cuanto a la primera de ellas -ver apartado II, punto b)- encuentro estrechamente vinculado con el razonamiento analizado en los párrafos que anteceden, lo afirmado por el a quo acerca de las facultades del Poder Legislativo de la Nación para reformar el mencionado artículo 24 del código sustantivo con motivo de la reglamentación de la detención cautelar, estableciendo un plazo razonable de su prolongación durante el proceso que, incluso, como quedó dicho, contempla la propia ley procesal local.

Vale la pena recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes sino solamente sobre aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (Fallos: 297:333; 302:235 y 1491; 310:272).

Por último, dejando a salvo mi opinión acerca de la imposibilidad de extender a los condenados la aplicación

de las disposiciones contenidas en la ley 24.390, sustentada al dictaminar, el 13 de octubre pasado, en los autos M.1078, L.XXX in re "M., C.A. y otros s/ recurso de casación", debo agregar que el recurso extraordinario en este aspecto, tal como se encuentra planteado, adolece de un defecto de fundamentación insubsanable al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos: 299:258; 302:284; 303:620; 305:171 y 306:1401).

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 53/69.

Buenos Aires, 8 de julio de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 41. XXXII.

Sueldo, C.R. s/ recurso de revisión en causa N° 72.301.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Sueldo, C.R. s/ recurso de revisión en causa N° 72.301".

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 76 no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario. H. saber y, oportunamente, devuélvase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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