Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, D. 681. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 681. XXXI.

Dure, I. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.

G.A. y otro) s/ varios.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Dure, I. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.A. y otro) s/ varios".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia en tanto declaró responsable -con fundamento en normas del derecho común- a la demandada (Estado Nacional -Estado Mayor de la Armada-) y la modificó en cuanto al monto de la indemnización respecto del daño material y moral, elevándolo a $ 100.000 para cada uno de tales rubros. Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, en el que se sostiene que la situación de autos está regulada exclusivamente por la ley militar con exclusión de las disposiciones del derecho común. El recurso fue concedido a fs. 341/ 341 vta.

  2. ) Que el hecho que dio lugar a la presente acción de daños y perjuicios fue la muerte del hijo de los actores -H.R.D.- ocurrida el 4 de diciembre 1986 en la Escuela de Suboficiales de Infantería de M. con sede en Mar del Plata, donde D. cursaba el segundo grado de aspirante. La muerte se produjo a resultas de un disparo de arma de fuego efectuada por un compañero de estudios del nombrado -R.R.- (también demandado en autos) a quien se le dictó prisión preventiva por el delito de homicidio culposo, y quien se encuentra en situación de rebeldía. La demandada reconoció que la muerte de Dure guardaba relación con

    los actos de servicio (confr. fs. 40).

  3. ) Que, recientemente, esta Corte ha resuelto que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante (o, para el supuesto de su deceso, a sus familiares) de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro (o, para el caso, de pensión) de naturaleza previsional (confr. sentencia dictada en la causa M.41 y M.29 XXVII, "M., J. y otra c/ Estado Nacional [Ministerio de Defensa -E.M.G.E.-] s/ cobro de australes", del 19 de octubre de 1995).

  4. ) Que, si se tiene en cuenta que del examen de la legislación militar surge que los actores podrían ser eventualmente beneficiarios de un haber de pensión (confr. arts. 81 inc. 7° y 86 inc. 9° de la ley 19.101), corresponde concluir -por aplicación de la doctrina judicial reseñada en el considerando anterior- que la decisión del a quo, en tanto declaró aplicables al caso las disposiciones del derecho común, se ajusta a derecho.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso

    D. 681. XXXI.

    2 Dure, I. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.

    G.A. y otro) s/ varios. interpuesto y se confirma la sentencia de fs. 316/319.

    Costas por su orden. N. y devuélvase con copia del fallo dictado en la citada causa "Mengual". JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    D. 681. XXXI.

    3 Dure, I. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.

    G.A. y otro) s/ varios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a la decidida por este Tribunal en la causa L.769 XXXI "L. de L., Z.L. c/M., R.O. y otro s/ cobro de australes por indemnización daños y perjuicios", fallada el 8 de agosto de 1996.

    Que, por lo tanto, le son aplicables -en lo pertinente- los argumentos desarrollados por el juez V. en su disidencia en la causa citada, máxime cuando surge, del examen de la legislación militar, que los actores podrían ser eventualmente beneficiarios de un haber de pensión (confr. arts. 81, inc. 7° y 86, inc. 9°, de la ley 19.101).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de que los actores pudieron haberse creído con derecho para formular su pretensión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase, con copia del precedente citado. A.R.V..

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