Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, D. 273. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 273. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Desbouts, Axel Washington y otra c/ The Chase Manhattan Bank, N. A.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Desbouts, Axel Washington y otra c/ The Chase Manhattan Bank, N.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 273. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Desbouts, Axel Washington y otra c/ The Chase Manhattan Bank, N. A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L..

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que redujo el monto de la indemnización reconocida a los actores en el pronunciamiento de primera instancia, éstos interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que si bien se había demostrado la ilegitimidad del proceder del banco al rechazar los cheques librados por los actores, no había ocurrido lo propio con el perjuicio que, según éstos, les había producido esa actuación del demandado. En tal sentido, estimó que la declaración del presidente de la compañía constructora en la que trabajaba el demandante, no era suficiente para asegurar que el ascenso de éste al cargo de director de tal empresa se hubiera efectivamente producido de no haber pesado sobre él la inhabilitación que le produjo aquel obrar del banco. En mérito de ello, rechazó la indemnización pretendida por tal concepto y redujo la suma fijada por el juez de primera instancia para resarcir el daño moral.

  3. ) Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostienen que el fallo recurrido vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al no

    haber ponderado la prueba producida a fin de acreditar el perjuicio que les produjo el ilícito obrar de la demandada y al haber establecido la indemnización del daño moral en una suma que estiman ínfima.

  4. ) Que la crítica así ensayada contra esta última cuestión, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de los impugnantes no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.

  5. ) Que, en cambio, la objeción vinculada con la deficiente ponderación del restante daño invocado, resulta apta para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).

  6. ) Que ello es así en el presente caso, toda vez que, tras ponderar de aquel modo la declaración del presidente de la compañía en la que trabajaba el actor, el sentenciante restó a dicho elemento toda eficacia probatoria de los daños invocados sin analizar adecuadamente su naturaleza, lo que le impidió advertir su efectiva producción.

    D. 273. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Desbouts, Axel Washington y otra c/ The Chase Manhattan Bank, N. A.

  7. ) Que, en efecto, al circunscribir su desarrollo argumental a la ponderación de que no podía asegurarse que el actor hubiera obtenido aquel ascenso si no hubiera estado inhabilitado, el a quo omitió dar respuesta a lo alegado por éste en cuanto a que había sido demostrada en autos la posibilidad cierta que él tenía de ser nombrado director de la aludida compañía, omisión relevante si se advierte que, aun cuando mediara la falta de certeza que ponderó el tribunal, ello no obstaba a considerar que la pérdida de aquella posibilidad de ascenso constituyera per se un daño indemnizable.

  8. ) Que, de tal modo, esa ausencia de discriminación llevó al a quo a englobar injustificadamente cuestiones que, por su naturaleza ontológica diversa, imponían un pronunciamiento específico que fue omitido, con lo que cabe concluir que la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, al no resultar posible desentrañar el razonamiento en cuya virtud el sentenciante rechazó la indemnización de la pérdida de la "chance" pese a haber admitido su configuración, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del damnificado.

  9. ) Que, en mérito de ello, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constituciones que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. R. el depósito y agréguese la queja al principal. Costas por su orden en atención al modo

    -//_en que prosperan las respectivas pretensiones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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