Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, R. 170. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 170. XXX.

RECURSO DE HECHO

R., H.J. c/R. o M., T.H..

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., H.J. c/R. o M., T.H.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto de la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de Concepción del Uruguay que -a su vez- había rechazado la demanda por reconocimiento de filiación extramatrimonial y petición de herencia, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación que redundan en menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

  3. ) Que ello es lo que ocurre cuando al limitarse a realizar un análisis parcial y aislado de diversos elementos de convicción, sin integrarlos en el conjunto, la interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 372 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos), aparte de que se traduce en un claro exceso ritual e incide en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión (Fallos: 303:2080 y 314:180).

  4. ) Que, en efecto, mediante consideraciones gené

    ricas y carentes de rigor el a quo ha renunciado a efectuar una apreciación crítica de las numerosas declaraciones testificales producidas en el expediente principal (confr. fs. 219/221 vta., 223/225, 239/240 y 240 vta./242) y en el anterior juicio de filiación promovido por la demandada (confr. fs. 77, 78 y 98), a pesar de que por las condiciones personales de los deponentes y por el lugar y la época en que ocurrieron los hechos, tales declaraciones podrían tener clara incidencia en el resultado del juicio y cobrar particular relevancia a los fines de acreditar la posesión de estado (Fallos: 297:100).

  5. ) Que, de igual modo, el superior tribunal no examinó los demás elementos de convicción incorporados al proceso, no obstante que no podía desatender la fuerza probatoria de los documentos que resultaban idóneos para acreditar la preocupación del supuesto padre respecto de la educación, vestimenta y cuidado de la actora, pruebas todas ellas conducentes para la correcta solución del litigio por su conexión con las declaraciones testificales aludidas.

  6. ) Que, en particular, el a quo no consideró los agravios de la apelante referentes a la falta de compulsa de las afirmaciones formuladas por T.H.R. en el anterior proceso de filiación- atinentes al concubinato entre su madre y su padre que había perdurado entre los años 1934 a 1960 y a la existencia de otras hijas que habían nacido de tal unión (ver fs. 31, cap. II, puntos 1 y 4 de la causa "R., T.H. c/M., B. s/ filiación extramatrimonial - ordinario").

  7. ) Que, por consiguiente, las conclusiones que

    R. 170. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    R., H.J. c/R. o M., T.H.. surgen de la sentencia recurrida no derivan del examen que era menester frente a los planteos formulados en el recurso de inaplicabilidad, de manera que al ser decisivo para la suerte de éste, tal defecto constituye motivo de invalidez de la sentencia dictada (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 306:2174), sin que sea necesario por el momento examinar los restantes agravios de la recurrente respecto a la aplicación de la ley 23.264 y la eventual declaración de inconstitucionalidad del derogado artículo 325 del Código Civil.

  8. ) Que, en tales condiciones, se advierte que la sentencia en recurso no comporta una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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