Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, C. 1266. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1266. XXXI.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos (juicio ejecutivo).

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 7/11 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Córdoba por la suma de 93.242,06 pesos en concepto de "Aportes Fuera de Término y Aportes Adeudados" con más su actualización -períodos anteriores al 30 de marzo de 1991- e intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 638.

    2. ) Que a fs. 34/38 la ejecutada opone excepciones de falta de personería, de inhabilidad de título y de pago. Con relación a la primera sostiene que al Consejo de Administración de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente le corresponde la administración de la entidad y que, como tal, es el único órgano facultado para otorgar poderes a fin de que se la represente en juicio. Sobre dicha base arguye que el mandato esgrimido en el sub lite no es válido pues fue otorgado por el presidente de aquélla. Con referencia a la excepción de inhabilidad de título afirma que no se ha llevado a cabo el procedimiento de determinación de deuda previsto en el artículo 23 de la ley 22.804. En lo atinente a la excepción de pago arguye que "los períodos 2/91, 4/91, 2/95 y 3/95, han sido puntualmente solventados hasta el 7 de junio de 1995 en dinero efectivo y los correspondientes 4/95, 5/95, 6/95 y S.A.C. 1° Sem/95 con fondos de CECOR puestos a disposición de la actora y depositados en la cuenta respectiva de la misma" (punto 4 de fs. 35

      -vta., ver fs. 36 vta.).

    3. ) Que la excepción de falta de personería no pueprosperar. De conformidad con lo dispuesto por el artículo inciso a, de la ley 22.804 es función, atribución y deber presidente ejercer la representación legal de la caja plementaria. En consecuencia, y teniendo en cuenta que e reputar como actos de las personas jurídicas los lizados por sus representantes legales (artículo 36, Códi- Civil; confr. causa C.442.XXII. "Caja Complementaria de visión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de er Ejecutivo- s/ ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 9), corresponde concluir que el mandato otorgado por aquél suficiente a los efectos de acreditar la representación ocada.

    4. ) Que las leyes en general integran dentro de la egoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuautorizando a suscribir tales documentos a los jefes de respectivos organismos. Si bien la ley procesal no espeica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumen- , resulta necesario que sean expedidos en forma que permiidentificar con nitidez las circunstancias que justifican reclamo por la vía elegida (confr. causa O. 105.XXIII. "O- Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 17 de diciembre 1991; C. 1094 XXVI "Caja Complementaria de Previsión para Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución cal", sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros).

      Que los acompañados con el escrito inicial constien títulos ejecutivos suficientes (art. 16, ley 22.804), que sea posible revisar en este juicio su proceso de for

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos (juicio ejecutivo). mación (confr. causa C.442.XXII. citada). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición del certificado no puede ser atendida.

    1. ) Que tampoco puede ser acogida la excepción de pago. En efecto, la ejecutada no logró acreditar que los aportes correspondientes a los períodos comprendidos en el certificado de deuda base de esta ejecución hayan sido efec tuados en las oportunidades fijadas para sus vencimientos.

      El informe acompañado por la propia excepcionante a fs. 30 demuestra por sí mismo el retardo en que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. El cotejo de las fechas que se consignaron en las columnas denominadas "Concepto" y "Fecha depósito Caja Compl.", permite concluir que los depósitos se efectuaron tardiamente, ya transcurridos "los veinte días inmediatamente siguientes a cada mes vencido" (artículo 14 de la ley 24.804).

    2. ) Que tampoco puede ser considerado, como fundamento para detener la ejecución, el ofrecimiento de pago al que se hace referencia a fs. 36 vta., y que se sustenta en el crítico estado económico financiero que, según se denuncia, padece la provincia. Dicha situación más allá de que no ha sido probada- no justifica el incumplimiento. No cabe soslayar que la ejecutada es agente de retención de los aportes que efectúan los docentes, por lo que mal puede invocarse un estado de emergencia cuando lo adeudado no debía ser afrontado con fondos del erario público (conf. causa C.504.

      -XXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad ente c/ La Rioja, provincia de s/ ejecución fiscal", nunciamiento del 6 de febrero de 1996).

      Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones y mandar var adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntepago del capital reclamado e intereses. Con costas (arulo 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO AR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.

      SERT - ADOLFO R.V..

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