Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, F. 115. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FABRO, VICTOR Y OTROS C/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - INCIDENTE SOBRE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

S.C. F.115.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Los padres y el hermano de P.L.E.F., solicitan la concesión del beneficio previsto en los artículos 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que promueven en esta instancia, entre otros, contra la Provincia de Río Negro, por los daños y perjuicios que les ha ocasionado el accidente ocurrido en el Aeropuerto de Ingeniero Jacobacci de ese Estado provincial, en el que la nombrada perdiera la vida alcanzada por las hélices de una aeronave de la que acababa de descender.

Ponen de manifiesto que requieren dicha facilidad ante la ineludible necesidad que tienen de peticionar por sus derechos y dado que no gozan de una situación patrimonial que les permita abonar los gastos que les demandará la sustanciación del juicio principal.

-II-

V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, cons. 1° y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re C.368.XXIV.

Originario, "C., J.R. c/ La Pampa, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito), benefi

de litigar sin gastos", del 16 de noviembre de 1993).

Es decir que, en cada situación concreta, el Trial deberá efectuar un examen particularizado a fin de deminar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtelos por parte de quien lo invoca, para lo cual no es imscindible producir una prueba acabada que otorgue un grado oluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que es iciente que los elementos de convicción incorporados al ediente permitan verificar que el caso encuadra en el uesto que autoriza el otorgamiento del beneficio.

Habida cuenta de ello, es mi parecer que, en el sub e, dichos requisitos se pueden tener por cumplidos con la eba testifical rendida ante V.E. a fs. 63/64.

En efecto, las declaraciones de los tres testigos dicen conocerlos por ser parientes y amigos ratifican lo rmado por los peticionantes en el sentido de que no pueden ontar los gastos del juicio, toda vez que la familia vive la jubilación de V.F., ya que la madre es ama de a y el hijo, en estos momentos, está sin trabajo; el artamento en el que habitan es alquilado, no tienen auto, tarjetas de crédito, ni cuentas bancarias; ni bienes istrables, salvo un departamento de un ambiente en la ciude M. delP. que fue adquirido con el pago de un reactivo en bocones que le dio Y.P.F. por los servicios stados en la empresa.

Asimismo, a fs. 80 su representante legal declara no ha firmado con los actores pacto de cuota litis.

Lo expuesto, a mi entender, revela que los peticiotes carecen de los recursos económicos necesarios para a-

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

frontar los gastos del proceso, teniendo sólo lo necesario para su subsistencia diaria.

Por otro lado, el hecho de ser propietarios de un pequeño departamento que no está alquilado no impide la concesión del beneficio, toda vez que reiteradamente el Tribunal ha sostenido que no es requisito para su otorgamiento demostrar estado de indigencia, en tanto la entidad de los medios que disponen trasunte que éstos sólo les alcanza para vivir con decoro (confr. M.211.XXIII.

"M., D.D. c/ Corrientes, Provincia de s/ daños y perjuicios, beneficio de litigar sin gastos", sentencia del 19 de mayo de 1992).

Asimismo, es dable destacar que a fs. 78, la contraparte, al fiscalizar la prueba, se opuso a su validez por ser los testigos parientes de los actores. Sin embargo, es doctrina de V.E. que la relación cercana que vincule a los testigos con los peticionarios del beneficio de litigar sin gastos no es causal, por sí sola, para desechar sus dichos pues, de ordinario, por ese mismo carácter, son los que en mejores condiciones pueden describir la situación en que se encuentran aquéllos (Fallos: 311:1372).

En consecuencia, a efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio, fundamento de esta facilidad, opino que V.E. puede admitir el beneficio de litigar sin gastos solicitado, sin perjuicio de hacer reserva de lo que

ablece el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación, tal como lo manifiesta el señor represente del fisco a fs. 84.

Buenos Aires, 29 de agosto de 1996. copia.

A.N.A.I..

F. 115. XXIX.

ORIGINARIO

F., V. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 13/16.

Considerando:

Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1° y sus citas).

Que las pruebas producidas por los interesados en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 85/86, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a V.F. y a J.E.G. de F. el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

N. a las partes. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ADOLFO R.V..

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