Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 1600. XXXI

Fecha10 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1600. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio Público de Abogados de Mar del Plata s/ acusa.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.J.B. en la causa Colegio Público de Abogados de Mar del Plata s/ acusa", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. -A.B. (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

    VO

  2. 1600. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio Público de Abogados de Mar del Plata s/ acusa.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 578/579) rechazó los recursos de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de ley y declaró bien denegado el de nulidad, deducidos por el doctor R.J.B. contra la sentencia del jurado de enjuiciamiento de magistrados que había resuelto su destitución (fs. 504). Para así decidir, entendió que las decisiones de dicho jurado escapaban al control judicial establecido por la Constitución local. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario (fs.

      582/594) cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios del recurrente son, básicamente, que la restricción recursiva a las decisiones del tribunal de enjuiciamiento, impuesta por el art. 45 párrafo 4° de la ley 8085 colisiona con normas previstas en la Constitución local, y que además, lo deja en un estado de indefensión ya que le impidió resguardar derechos constitucionales lesionados por las siguientes cuestiones:

      que el tribunal de enjuiciamiento no tenía jurisdicción para resolver la acusación del Colegio de Abogados, y que tal acusación no fue presentada en debida forma; que el fallo destitutorio no respetó la mayoría legal prevista por el art. 10 de la ley 8085, y, finalmente por la interpretación realizada por el mencionado tribunal al inc. a) del art. 21 de la ley 8085 y del art. 176 de la Constitución provincial referentes a la causal de destitución por "mala conducta".

    3. ) Que la cuestión resuelta por el a quo es ajena a esta instancia pues sólo atañe a la exégesis y compatibilidad de normas de inequívoca naturaleza local (Fallos: 104:

      429; 114:42; 153:21, entre muchos otros).

    4. ) Que, por otro lado, corresponde señalar la diferencia entre este caso y otros en los que esta Corte descalificó sentencias de tribunales de provincia por no haber habilitado los estrados judiciales para la revisión de decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados (Fallos:

      310:2031; 311:881, 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781; P.

      252.XXIII. "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, S.M. juez criminal Dr. S. s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. F.H.B.", del 21 de abril de 1992; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", del 8 septiembre de 1992; Z.12.XXIV. "Zamora, F. s/ acusa -expediente n° 3001-1286/90-", del 13 de agosto de 1992, entre otros).

      En efecto, en ellos, dicha habilitación fue exigida siempre que las cuestiones planteadas ante la justicia provincial fueran temas federales; por el contrario, las planteadas por el doctor B. carecen de relación directa e inmediata con garantías constitucionales.

    5. ) Que ello es así pues en lo referente a si el tribunal de enjuiciamiento tenía o no jurisdicción para resolver también la acusación planteada por el Colegio de Abogados, conforme a las previsiones del art. 3° de la ley 8085, remite únicamente al examen de normas de derecho público local. Además, el apelante respondió todas las acusaciones, inclusive las del Colegio de Abogados, oportunidad en que ejer

  3. 1600. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio Público de Abogados de Mar del Plata s/ acusa. citó ampliamente su derecho de defensa.

    Del mismo modo, también carece de relación directa con las garantías previstas por el art. 18 de la Constitución Nacional, la consideración por parte del tribunal de enjuiciamiento del escrito del Colegio de Abogados que ratificó su primera presentación, al haber sido ésta observada por el doctor B. por contener enmendaduras no salvadas al final.

    1. ) Que, en cuanto a la mayoría legal prevista por el art. 10 de la ley 8085, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en otra causa donde le fue sometida a decisión la misma cuestión; allí resolvió que tal planteo era de naturaleza de derecho público local, ajeno al ámbito de su conocimiento (in re: "S.M., juez doctor S. eleva actuaciones relativas a la conducta del doctor B.", sentencia del 4 de octubre de 1994).

    2. ) Que, finalmente, en lo referente a la validez constitucional del art. 21 de la ley local 8085 a la luz de la Constitución local, por establecer esa norma legal la causal de destitución por "mala conducta", ello también remite al examen e interpretación de normas locales. Además no impone una solución distinta la mera invocación de garantías constitucionales, pues ello resulta insuficiente para acreditar relación directa e inmediata con el planteo.

    3. ) Que en tales condiciones, tampoco cabe hacer uso de la doctrina expuesta en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490; 311:2478), toda vez que éstos son aplicables en las causas provinciales en las que se debaten

    aspectos de raigambre federal.

    Por otra parte, la resolución por vía del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medien cuestiones de naturaleza federal, así como la modificación por este Tribunal de la interpretación de normas locales, importaría una inocultable transgresión a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, que es menester evitar en todo trance, a riesgo de contradecir las bases mismas del sistema federal de la Constitución y los alcances de la competencia de la Corte establecidos en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 102:219; 123:313; entre muchos otros).

    Por ello, se rechaza el recurso de queja y se declara perdido el depósito de fs. 1. N., y devuélvase el expediente y, oportunamente, archívese la queja. A.C.B. -G.A.B..

    D.

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    RECURSO DE HECHO

    Colegio Público de Abogados de Mar del Plata s/ acusa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO, D.G.A.F.L.Y.A.R.V..

    Considerando:

    Que el doctor R.J.B. fue destituido como juez del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, por resolución del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de dicha provincia. Contra ello, el mencionado juez interpuso los recursos de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de ley y de nulidad. El recordado tribunal de enjuiciamiento, por mayoría, denegó el último de los remedios señalados, al paso que concedió los dos primeros con base en la doctrina expuesta por esta Corte Suprema in re: P.252.XXIII.

    "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, S.M. juez criminal Dr. S. s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. F.H.B." (sentencia del 21 de abril de 1992). Posteriormente, y con motivo de la elevación de la causa por los recursos declarados admisibles y de la queja planteada por Borrazás ante la denegación antes indicada, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires expidió pronunciamiento en el que la mayoría juzgó, por un lado, que los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley habían sido mal concedidos y, por el otro, que había sido bien denegado el de nulidad, por lo que rechazó el recurso de hecho. Ello dio lugar al recurso extraordinario del sancionado, cuya denegación origina esta queja.

    Que los fundamentos del a quo se reducen a la reiteración de los ya expuestos en diversas oportunidades y que, resultaron invariablemente descalificados por esta Corte Suprema, tal como ocurrió en el caso recordado por el tribunal de enjuiciamiento (ver asimismo: Z.12.XXIV. "Zamora, F. s/ acusa -expediente N° 3001 - 1286/90", S.743.XXIV.

    "Suprema Corte de Justicia - Sres. Procurador y Subprocurador General s/ acusan" y M.908.XXVI. "Minond, L. acusa al señor titular del Juzgado Correccional n° 2 del departamento judicial de M. doctor S.A.C.G.", sentencias del 13 de agosto de 1992, 28 de septiembre de 1993 y 4 de mayo de 1995). En tales condiciones, el criterio seguido por el alto tribunal provincial importó un claro y grave desconocimiento de la autoridad de los precedentes de esta Corte (Fallos: 25:364; 212:51 y 60, entre otros), y un consiguiente e innecesario dispendio de actividad judicial y dilación de los procedimientos.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, por lo que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado uno nuevo con arreglo al presente. H. saber, reintégrese el depósito por no corresponder, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.S.F. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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