Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 799. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D., N. c/ I.S.S.P.I.C.A. s/ cobro de pesos - laboral.

S.C.C.. 799, L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, confirmó el pronunciamiento del juzgado de primera instancia del fuero, que declaró su incompetencia para entender en la causa y ordenó la remisión a la justicia laboral local (ver fs. 22/23 y 36).

El juzgado de primera instancia provincial, aceptó la radicación y dio curso a la demanda, la que, con motivo de una incidencia procesal, fue elevada a la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la citada localidad, que alegó la improrrogabilidad de la competencia de los jueces del fuero, y declaró la incompetencia de dichos tribunales provinciales (ver fs. 76).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos jurisdiccionales en conflicto.

-II-

La presente demanda se inició por un cobro de pesos, derivado de diferencias salariales que reclama el actor a su empleadora, "Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines", y con motivo

de la incompetencia alegada por la demandada, con fundamento en las disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661 y las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilitan la declaración, en cualquier estado del proceso, de la incompetencia de la justicia federal, así lo decide el juez de primera instancia y lo confirma su alzada.

Más allá de las objeciones de las partes en la incidencia, alrededor de la oportunidad para plantear la incompetencia, el fundamento esencial sobre el cual cabe expedirse, gira en torno a si en el caso por la naturaleza de la persona demandada, corresponde intervenir a la justicia federal.

Es de toda evidencia que la competencia federal, emanada de la aplicación de las leyes 23.660 y 23.661, se refiere a aquellas causas donde se encuentren en debate cuestiones referidas a la planificación o instrumentación de las prestaciones médico asistenciales regladas por la ley de obras sociales y de salud normadas por el Sistema Nacional de Salud, conforme se desprende del precedente "Centro Quirúrgico Cardiovascular c/ Obra Social del Personal de Estacionamientos s/ ordinario - cobro de australes", Comp. 259, L.

XXII, con sentencia del 15 de junio de 1989.

En razón de ello, y toda vez que en el sub-litese trata de una acción personal por cobro de pesos con fundamento en la ley de contrato de trabajo, corresponde que sea la justicia ordinaria la que entienda en la causa (conf. dictamen de esta Procuración General en los autos "E.M. c/ Ados s/ cobro de australes" Comp. 606, L.XXIII, a cuyos fundamentos remite la sentencia del 19 de diciembre de 1991).

S.C.C.. 799, L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto, declarando la competencia de la justicia provincial del trabajo para seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 799. XXXII.

D., N. c/ I.S.S.P.I.C.A. s/ cobro de pesos - laboral.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 315:2292, entre otros precedente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Rosario, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá. H. saber a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a la Sala II de la Cámara de Apelaciones Laboral de Rosario, Provincia de Santa Fe y al Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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