Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 732. XXXII

Fecha10 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., A. s/ denuncia.

S.C.C.. 732. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 de M., Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8 se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia de A.R..

En ella refiere que por medio de una agencia ubicada en Merlo, Provincia de Buenos Aires, suscribió un plan de ahorro con el fin de adquirir un automóvil marca Fiat Duna que le fue entregado con el pago de la tercera cuota y mediante licitación. Que con el objeto de cambiarlo por otra unidad se dirigió a una concesionaria ubicada en Morón, Provincia de Buenos Aires, donde suscribió un boleto de compra venta por el cual le adquirieron la unidad por $ 6.300 -suma que fue imputada a la compra del nuevo vehículo-. Posteriormente la primer agencia mencionada convocó al denunciante para que transfiriera los derechos sobre aquel automotor en favor de M. suscribiendo al efecto la pertinente cesión y la deuda que pesaba sobre dicho rodado a favor del Círculo de Inversores. Luego de ello esta última empresa lo intima al pago de cuotas vencidas del citado bien. Interiorizado en las oficinas respectivas tomó conocimiento que dicho requerimiento se efectuó en su carácter de garante. Que si bien dicha calidad era desconocida por el accionante, optó por abonar lo reclamado. Pasados unos meses nuevamente lo intiman al pago de otra suma dineraria, ello a fin de evitar el remate judicial de su propiedad, sustentado en la acción ejecutiva que se iniciara en su contra. Resolvió no sólo pagar, si

no también suscribir un convenio por el cual se responsabilizaba de la deuda del vehículo. Al contratar los servicios de un letrado, constató que no obraban en el expediente del juicio ejecutivo, los pagos parciales que efectuara, como así también que en el contrato de prenda respectivo se había consignado un domicilio erróneo, que motivó la sustanciación de aquél en rebeldía del denunciante.

El magistrado provincial al entender que de haberse empleado alguna documentación para iniciar la ejecución cuestionada, tanto ésta como el presunto accionar extorsivo se cometieron en Capital, por lo que se declaró incompetente para entender en la causa (fs. 54).

La justicia nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo para ello que el magistrado provincial no describió el objeto procesal, ni su calificación, presupuesto fundamental para ventilar una cuestión de competencia (fs. 56).

A fs. 61 el magistrado local luego de calificar al hecho denunciado como falsificación de instrumento privado y posible extorsión, insistió en su postura, con lo que quedó trabada la contienda.

Según mi parecer, existen dos hipótesis delictivas a considerar, que concurrirían en forma ideal, la falsificación de documento privado y la estafa procesal que se habría intentado con su uso.

En tal sentido, entiendo que la presentación del instrumento cuestionado en el expediente que tramita en esta Capital habría constituido el ardid empleado con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial perjudicial para el patrimonio del denunciante.

S.C.C.. 732. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Habida cuenta que tanto el ardid como la disposición patrimonal perjudicial se habrían intentado en esta ciudad, lugar donde tramita la ejecución, opino que corresponde a la justicia nacional conocer de este delito (Competencia N° 187,XXVIII, in re "Z., C.E. s/ denuncia", resuelta el 13 de octubre de 1994).

Por lo demás, en lo vinculado a la adulteración del documento, que concurre formalmente con la estafa, considero que este delito también deberá ser investigado por la justicia nacional, por haber sido usado dentro de su jurisdicción (Fallos: 295:394; 306:178 y Competencia N° 55, XXIX in re "M., A. s/ estafa y falsificación de documento privado", resuelta el 4 de mayo de 1995).

Buenos Aires, 16 de octubre de 1996.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 732. XXXII.

R., A. s/ denuncia.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR